TSJ/SC, Sent. N° 0438, Exp. 22-0427, 02/08/2022
Expediente22-0427
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, revisadas las actas del expediente y de cara a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala considera errada la argumentación dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el defensor del ciudadano SERGIO KEDROFF HARTMANN, cuando fundamentó su inadmisibilidad en el argumento de que la parte actora contaba con las vías ordinarias para satisfacer su pretensión; por cuanto la decisión mediante la cual negó las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad, solicitadas por la defensa privada del accionante, toda vez que la medida obedece y es consecuencia directa de la sentencia condenatoria, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, que le fue impuesta. Ello así, lo que procedería es la revocatoria del fallo apelado y la reposición del proceso al estado en que el a quo constitucional se pronunciara nuevamente sobre el amparo; sin embargo, esta Sala por razones de celeridad y economía procesal no repondrá el proceso de amparo, sino que se pronunciara en los términos siguientes: En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos. En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, accionado, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, negó las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, que le fue impuesta, por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración en grado de continuidad, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la referida Ley Orgánica; debiendo destacarse además que el delito juzgado en la causa que motivo el amparo de autos, fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya). Ahora bien, resulta evidente que la parte actora pretende con el amparo que esta Sala Constitucional, actué como una tercera instancia, y se subrogue en las competencias.