Sentencia N° 438 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 438, Exp. 10-0239, 18/05/2010
Expediente10-0239
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con una acción de amparo constitucional presentada por DIPROMURO C.A. contra la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. La Sala declaró su competencia para conocer del caso, pero consideró inadmisible la acción de amparo, argumentando que el recurso adecuado para impugnar la omisión del Ministerio era el recurso por abstención o carencia, no el amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La Sala ha establecido, en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal (sic) a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar [a] analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Fabio Castellano Villamil, en su carácter de apoderado de DIPROMURO C.A., contra “la actuación del ministerio (sic) del poder (sic) Popular para el Comercio, consistente en la decisión y emisión tardía e incompleta a la solicitud de la licencia de importación automotriz solicitada por [su] poderdante (…) ”. 2. Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciaacción de amparolicencia de importaciónMinisterio del Poder Popular para el Comercio

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