Sentencia N° 4379 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4379, Exp. 05-1647, 12/12/2005
Expediente05-1647
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Cárdenas Ortiz, quien impugnaba una decisión del Juzgado Undécimo que declaró sin lugar su demanda contra la Junta de Condominio Torre Nassu. La Sala determinó que el accionante no agotó la vía judicial ordinaria, lo que llevó a la inadmisibilidad de su recurso. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado Superior Quinto que había declarado inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Aprecia la Sala, en primer lugar, que la acción de amparo se intentó contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz contra la Junta de Condominio Torre Nassu y la Administradora Obelisco C.A., por nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el 16 de noviembre de 1998. Contra la referida decisión – del 23 de febrero de 2005 - no consta en autos que el accionante haya ejercido el recurso correspondiente, esto es el recurso ordinario de apelación que contra dicho fallo procedía. Aunado a lo anterior, no evidencia la Sala que el accionante haya indicado los motivos de hecho y derecho que le hicieron creer que la acción de amparo interpuesta era la vía idónea para satisfacer sus pretensiones. Respecto a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, como sucede en caso sub lite, la Sala en sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que opere la acción de amparo constitucional, y a tal efecto dispuso: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, asistido por la abogada Astrid A. Cárdenas, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y CONFIRMA la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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