Sentencia N° 4378 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4378, Exp. 05-1630, 12/12/2005
Expediente05-1630
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-12
DecisiónNO ACEPTA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a un amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Cristóbal José Ramírez. La Sala determinó que la competencia para conocer del amparo corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no a la Sala Constitucional, argumentando que la pretensión del demandante busca el restablecimiento de su derecho a una oportuna respuesta por parte de la administración pública.
La Sala también abordó la interpretación del artículo 28 de la Constitución, que garantiza el acceso a la información y la rectificación de datos, y estableció que el amparo constitucional es procedente solo si se cumplen ciertos requisitos de admisibilidad. En este caso, se concluyó que la Corte Segunda era la competente para conocer del asunto, desestimando la declinatoria de competencia de la Corte Segunda.
Finalmente, se decidió no aceptar la competencia declinada y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su tramitación.
Extracto de la motiva
Respecto a su competencia para conocer del amparo interpuesto, la Sala observa: En su sentencia n° 332/2001, del 14 de marzo, caso: INSACA, esta Sala examinó el contenido del artículo 28 de la Constitución, y destacó en él los siguientes derechos: “1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc. 2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones”. Otros derechos contenidos en dicho precepto. “1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo”. Ahora bien, cuando se tratase de la obtención por parte de los interesados de los bienes jurídicos asegurados en dicho artículo, o de la garantía del ejercicio y disfrute de los mismos, la Sala consideró en esa misma sentencia que para su trámite disponían de dos vías: la primera, el planteamiento de una demanda en vía ordinaria, a la que se denominó “acción autónoma de Habeas Data”; la segunda, la vía de amparo constitucional. Sobre la procedencia de una u otra vía, la Sala expuso en la sentencia citada lo siguiente: “Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ACEPTA la competencia que le declinara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ RAMÍREZ, asistido por el abogado Andrés Alfredo Puga, contra las presuntas omisiones cometidas por el COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACIÓN, General de División Róger Cordero Lara, y por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN, Coronel Carlos Ruiz Herrera Hernández. Por otra parte, se DECLARA competente para tramitar dicha solicitud a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Palabras clave
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