Sentencia N° 437 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0437, Exp. 25-0519, 09/04/2026
Expediente25-0519
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónInadmisible por extemporáneo

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Flora Matilde Higuera Houthon contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible su acción de amparo. La apelante no agotó los recursos ordinarios antes de acudir al amparo, lo que contraviene la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión se fundamenta en la falta de uso de los medios judiciales eficaces y idóneos para satisfacer su pretensión.

Extracto de la motiva

En criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual. Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene. En efecto, la antedicha disposición se refiere parcialmente- al legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso)de allí que se encuentre dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único aparte señala que Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo. Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación y de ulteriores derechos vinculados al mismo.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2025, por la abogada FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, ya identificada, de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, y FIRME el fallo apelado.

Palabras clave

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