Sentencia N° 437 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0437, Exp. 21-0677, 02/08/2022
Expediente21-0677
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilson Rudas Castro en representación del ciudadano Edgar José Pérez González, quien alegaba la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en relación a su salud. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que motivó la apelación. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que la situación jurídica denunciada había cesado, lo que configuraba una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercida la presente acción de amparo, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que, según el cómputo que cursa al folio 135 del expediente, practicado el 13 agosto de febrero de 2021, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 06 de agosto de 2021, oportunidad en la que fue dictado el fallo apelado, hasta el 11 de agosto de 2021, ocasión en la que fue notificado el accionante de la misma; siendo que el 12 de agosto de 2021 fue presentado el recurso de apelación; esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación de autos fue interpuesta oportunamente con la fundamentación que la parte apelante estimó pertinente. Así se declara. Resuelto el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida y la salud del ciudadano Edgar José Pérez González; en virtud de presuntas omisiones y la abstención judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que con su silencio vulneró los derechos constitucionales a la vida y a la salud del referido ciudadano, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, todo ello con ocasión a la causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, de la nomenclatura del referido juzgado de control, al no oficiar según lo solicitado a favor a su patrocinado. A juicio de la parte actora, el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto las diligencias requiriendo traslados por razones medicas y revisión de la medida de coerción personal, incurre en omisiones y se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al no resolver en sus respuestas oportunas el fondo de las peticiones que se han hecho respecto de la gravedad y deterioro progresivo de la salud integral de su defendido de causa. Por su parte, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, actuó conforme a derecho y que su accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar que el Tribunal de Primera Instancia, emitió pronunciamientos y brindó el debido seguimiento al estado de salud del ciudadano Edgar José Pérez González; lo que fue constatado por esa Alzada en sede Constitucional, y por lo cual considera no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39); por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos. Igualmente; aprecia esta Sala que el Órgano Constitucional de Primera Instancia denunciado como agraviante, realizó una revisión exhaustiva en la causa No.2CV-2021-000662, verificando que la situación jurídica denunciada como lesiva de derechos constitucionales, fue resuelta por el Tribunal a quo, y en virtud de ello se hace evidente que tales lesiones que dieron lugar a la presente acción de amparo, han cesado; lo que configura una causal de inadmisibilidad de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. De igual manera, esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cálculo por días calendarios consecutivos y no por días hábiles, de conformidad con la sentencia Nº 501/2000 citada supra. Así se advierte. En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y confirmar la decisión emitida el 6 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

Dispositiva

Se declara competente para conocer de la apelación interpuesta y se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmando la inadmisibilidad del fallo apelado.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalessaludvida

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