Sentencia N° 437 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 437, Exp. 12-0292, 15/05/2014
Expediente12-0292
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 319 emitida el 16 de abril de 2013, presentada por el abogado Emilio José Urbina Mendoza, actuando como apoderado judicial de Consorcio Yacambú 2008. La solicitud fue considerada extemporánea, ya que la parte solicitante había interpuesto previamente una aclaratoria que fue desestimada, lo que genera cosa juzgada en este caso.
La Sala fundamenta su decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las solicitudes de aclaratoria deben ser presentadas dentro de un plazo específico y solo una vez. La Sala concluye que la solicitud de aclaratoria no puede ser atendida, ya que ya fue interpuesta y desestimada en su momento, lo que lleva a la declaración de inadmisibilidad de la petición actual.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de las solicitudes de revisión constitucional, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptúa lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. Destacado de este fallo.
La norma procesal transcrita contiene los siguientes supuestos: 1. Que la solicitud debe versar sobre una sentencia definitiva o una interlocutoria sujeta a apelación. 2. Que el Tribunal que emitió la decisión no podrá revocar ni reformar la decisión; solo procederá a aclarar, a instancia de parte, los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. 3. La solicitud debe realizarse el día de la publicación o en el siguiente.
En relación con la facultad que la ley le confiere a las partes en el proceso para la solicitud de aclaración o ampliación de un acto de juzgamiento, esta Sala ha establecido, en múltiples oportunidades, que las mismas podrán interponerse “una sola vez, dado que se refieren o circunscriben exclusivamente sobre el contenido de la única sentencia que dictó el Tribunal, interlocutoria o definitiva, con ocasión de un asunto que le fue sometido a su conocimiento. Tanto es así, que lo resuelto en esa solicitud de aclaratoria, salvedades, rectificaciones o ampliaciones, forma parte integrante de aquella sentencia, la cual no puede ser ni revocada ni reformada”. (Vid. s.S.C n.° 2720/2002, de 4 de noviembre, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz)
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la decisión n° 319 emitida por esta Sala el 16 de abril de 2013 y de su aclaratoria n° 886 del 10 de julio de 2013, presentada por el abogado Emilio José Urbina Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSORCIO YACAMBÚ 2008. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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