Sentencia N° 437 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 437, Exp. 01-1434, 15/03/2002
Expediente01-1434
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mariano Portillo Riaga, en representación de los ciudadanos Guillermo Javier Prieto y Milton Gregory Torres Prieto. La acción fue declarada inadmisible debido a que el defensor no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en relación a la corrección de la solicitud de amparo tras ser notificado por la Corte de Apelaciones. Además, se argumentó que las violaciones denunciadas habían cesado, ya que el tribunal había ordenado la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal correspondiente.
Extracto de la motiva
Constata esta Sala, que en el fallo sometido a consulta, la Sala Nº 2 de la referida Corte de Apelaciones, en primer término, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de determinar que el defensor de los accionantes, una vez notificado, no dio cumplimiento a lo ordenado por esa Corte el 28 de mayo de 2001, a saber, la corrección de la solicitud contentiva de la acción de amparo por él interpuesta, a través de la consignación de los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio tanto de su persona como del presunto agraviante. Ahora bien, como ya es sabido, la solicitud de amparo o demanda de amparo debe reunir las exigencias contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo cumplimiento pasa a ser una carga para el accionante. Dicha carga, a su vez, se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, así como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. En el caso de autos, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 28 de mayo de 2001, ordenó la notificación del accionante a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de dicha notificación, corrigiera su solicitud de amparo, a través de la consignación de los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio, tanto de su persona como del presunto agraviante.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión del 7 de junio de 2001, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mariano Portillo Riaga, defensor de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER PRIETO y MILTON GREGORY TORRES PRIETO, contra una omisión proveniente del Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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