Sentencia N° 436 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0436, Exp. 25-0502, 09/04/2026
Expediente25-0502
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Enrique Dubuc, en representación de Óscar Alex Hurtado Patiño, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que revocó el sobreseimiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. La Corte de Apelaciones había declarado con lugar la apelación de la víctima, lo que llevó a la nulidad de la decisión de sobreseimiento por el delito de violencia psicológica. La Sala Constitucional determinó que la decisión de la Corte de Apelaciones vulneró el principio non bis in idem, al permitir una doble persecución penal por los mismos hechos, lo que contraviene la seguridad jurídica y el debido proceso.
Extracto de la motiva
Que “[e]n el caso concreto la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional fue dictada por una Corte de Apelaciones que declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que se continúe la investigación de los hechos denunciados, decisión que viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en particular, a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, razón por la cual no obra la caducidad en este asunto, como pasamos a explicar. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de amparo, además el artículo 4o de la LOADGC (sic) consagra la acción de amparo contra la sentencia que lesione un derecho constitucional y en el caso concreto se violó el artículo 49, numeral 7 de la Carta Magna, porque la Corte de Apelaciones debió declarar sin lugar la apelación y confirmar el sobreseimiento por estar cumplidos los requisitos de ley” (Corchetes de la Sala). Que “[l]a Corte de Apelaciones debió revisar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento sólo del delito de violencia psicológica y observar que la decisión del a quo se limitó a examinar la petición Fiscal y luego de una detenida evaluación declaró el sobreseimiento del delito de violencia psicológica, sin pronunciarse sobre más nada porque nada más le había sido solicitado, pero la Corte no revisó los límites de la decisión de primera instancia ni de la apelación y por el contrario desconociendo totalmente los términos de la solicitud Fiscal y la decisión del a quo declaró que había ‘...un atípico caso de error judicial inexcusable’ por parte del Tribunal de Primera Instancia” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n relación con ese aspecto concreto la Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento expresó que de la entrevista realizada a la ciudadana [víctima] no ha habido ningún delito que esté tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV) (sic), en particular, violencia psicológica, por lo que mal podría esa representación Fiscal presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, cuando se encuentra frente a unos hechos que no se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo correspondiente. (Vid. Folio 386 de la solicitud de Sobreseimiento (sic) de la Fiscal que cursa en la pieza № 1 del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia (sic) de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz)” (Corchetes de la Sala). Que “[l]a decisión de Alzada representa un exceso y una actuación totalmente fuera de su competencia, en los términos del artículo 4o (sic) LOADGC (sic), por dos razones, en primer lugar, porque los hechos denunciados como violencia psicológica no son tales, es decir, no son un hecho típico y debe ser sobreseído, y, en segundo lugar, porque los delitos comunes que ordenó investigar ya habían sido sobreseídos, decisión que alcanzó la autoridad de cosa juzgada, con lo cual el fallo de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, del 1° de noviembre de 2024, viola el artículo 49 numeral 7 de la Constitución, al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que se vuelva a investigar y juzgar a mi representado por unos hechos por los cuales ya fue juzgado” (Corchetes de la Sala).
Dispositiva
Se declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Se anula la sentencia del 1 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar. Se ordena a otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que proceda directamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima.
Palabras clave
Amparo ConstitucionalViolencia PsicológicaDue ProcessNon Bis In Idem