TSJ/SC, Sent. N° 0436, Exp. 15-0257, 15/05/2023
Extracto de la motiva
Que, sobre, la “… [e]rrónea interpretación de la Ley Habilitante. La Ley … debe ser objeto de una interpretación que no exceda los límites que derivan de su texto. Ello excluye la posibilidad de interpretaciones extensivas o analógicas de aquellas que se basen en expresiones ambiguas de su contenido. Las normas indicadas como fundamento del Decreto N° 1.398 no guardan relación con la materia objeto y fundamento de la Ley de Timbres Fiscales (…). Por su parte, la materia regulada en el Decreto N° 1.398, a través del cual se reforma parcialmente la Ley de Timbres Fiscales forma parte del sistema tributario, el cual, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución, procurará la justa distribución de las cargas públicas. Las normas impugnadas están referidas a las tasas generadas por la prestación de servicios sobre actos principales, accesorios, anexos o derivados de la Propiedad Industrial, esto es, a los derechos de exclusividad sobre las creaciones inmateriales destinadas a fines de industria, comercio, investigación y tecnología. El aumento de las tasas en el ámbito de la propiedad industrial no constituye una medida que, en el marco de la defensa de la economía, ‘consoliden los principios de justicia social de eficiencia, equidad, productividad, solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano y lograr de este modo la mayor suma de felicidad y el buen vivir.’ Esta descripción solo puede encontrarse referida a ámbito de la economía social, no a las finanzas del Estado, sino a las relaciones económicas, en las cuales también participa el Estado, bien como regulador de la economía para equilibrar las desigualdades y proteger a los sectores vulnerables, o bien como un actor económico en el mercado. El aumento de las tasas en el ámbito de la propiedad industrial tampoco constituye una medida destinadas a ‘planificar, racionalizar y regular la economía’. Que, la “… [i]nfracción del principio de reserva legal tributaria (…) se encuentra contenido en el artículo 317 de la Constitución de 1999, el cual dispone: (…) Sólo a la ley le corresponde regular la creación, modificación o extinción de los tributos; y es ese acto legislativo denominado ley, el único que puede y debe indicar los elementos constitutivos — cuantitativos y cualitativos- de la relación jurídico tributaria, estos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, verbigracia: la renta, una determinada actividad económica, patrimonio hereditario, etc.) (SCON-TSJ 14/02/2001 Exp. N° 00-1438). La modificación, por parte del Ejecutivo de elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria, representa, además, una invasión a la reserva legal, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.
Dispositiva
Se declara la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Timbre Fiscal, por la infracción del derecho a la información; del derecho a la participación ciudadana y del principio de reserva legal tributaria, así como, por la infracción del principio de no confiscatoriedad, del principio de proporcionalidad, del principio de equivalencia tributaria y del principio de igualdad y no discriminación.