Sentencia N° 436 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0436, Exp. 19-0129, 29/11/2019
Expediente19-0129
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo López en representación de Vicente Alexander Rebolledo, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la falta de agotamiento de los recursos ordinarios previos a la acción de amparo, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se establece que la acción de amparo no debe ser un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios, y que es inadmisible cuando existen vías judiciales que pueden ser utilizadas para restablecer derechos. La Sala Constitucional reitera que el agraviado debe agotar los medios procesales ordinarios antes de recurrir a la acción de amparo, y en este caso, se concluye que no se agotaron tales recursos. Finalmente, se ordena la publicación y remisión del expediente al tribunal de origen, dejando constancia de la decisión tomada en el salón de sesiones de la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Ahora bien, pasa esta Sala a decidir sobre apelación interpuesta por el prenombrado abogado, y en tal sentido se observa que la Corte de Apelaciones en Sala Primera decidió que la acción de amparo intentada resulta inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que el imputado y/o su defensor debieron agotar primero la vía ordinaria antes de ejercer una acción extraordinaria de amparo, ya que no hubo negativa de acceso a la justicia por cualquiera de los recursos ordinarios que podían ejercer para restablecer los derechos y garantías violentados antes de ejercer una acción de amparo constitucional. Asimismo, esta Sala estima necesario reiterar que antes de interponer una acción de amparo constitucional se debe tener presente lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Sala constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en primera instancia constitucional, decidió en forma motivada y ajustada a derecho sobre el amparo propuesto, pues se evidencia que el referido Juzgado fundamentó su decisión en la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Constitucional. De tal manera que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicios de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Considerando así, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, observando esta Sala Constitucional que la mencionada Corte de Apelaciones evidenció que en el presente caso no fueron debidamente agotados los recursos ordinarios destinados a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tales como el recurso de apelación, por tal motivo se confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional.

Dispositiva

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo López, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICENTE ALEXANDER REBOLLEDO, contra la sentencia dictada el 23 de enero por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 18 de enero de 2019.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalInadmisibilidadDerechos Constitucionales

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