Sentencia N° 436 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 436, Exp. 05-2451, 25/04/2012
Expediente05-2451
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA -APC- COROD contra el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedro María Freites. Se argumenta que la norma impugnada carece de base constitucional y que su aplicación genera un trato discriminatorio entre los contribuyentes. La Sala establece que el tributo creado por dicha ordenanza es inválido, ya que no se ajusta a los principios de legalidad y equidad establecidos en la Constitución.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que “(…) el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui establece: ‘(...) Hasta tanto sea sancionada y publicada la ordenanza sobre el cuerpo de Bomberos del Municipio Freites, la cual establecerá todas aquellas normas tendentes a regular la organización, funcionamiento, tributos y demás aspectos necesarios para la mejor prestación de este servicio, los contribuyentes a los cuales (sic) se refiere la presente Ordenanza además de los impuestos que deben pagar conforme a la tabla del clasificador de actividades económicas anexa a esta ordenanza establecida en el artículo 45 SÍMBOLO 176/f ‘Symbol’/s 10 (sic), estarán obligados a cancelar un monto adicional del diez por ciento (10%) sobre el tributo que le corresponda liquidar cada año de acuerdo a los respectivos ingresos brutos. El porcentaje tributario por concepto de servicio del Cuerpo de Bomberos será liquidados (sic) en las mismas oportunidades que sean pagados los derechos de acuerdo a esta Ordenanza (…)’”. Afirmó que si bien de una simple lectura de la norma parcialmente transcrita, se podía definir como una disposición transitoria que regiría hasta tanto se dictara la ordenanza especial para el cuerpo de bomberos, lo cierto es que esa transitoriedad se extendió desde 1997 a la fecha, por lo que “(…) se supone que una vez que sea creado el servicio de cuerpo de bomberos, la Ordenanza de su creación debería contener ya todos los elementos para definir su organización y funcionamiento, incluso los tributos que deberían corresponder al sostenimiento de ese servicio. Entendemos que cobrar un porcentaje adicional calculado sobre el impuesto sobre actividades económicas y no un tributo particular, significa que el referido cuerpo de bomberos no existe, que tendría que haber cesado este cobro y haber surgido un tributo particular, que tendría que constituirse como una tasa para el sostenimiento del cuerpo de bomberos. Visto lo anterior cabe preguntarse ¿qué clase de justificación puede existir para este cobro adicional que se calcula sobre el impuesto a las actividades económicas, destinado a sostener financieramente un servicio que aún no ha sido creado?. Esto sin duda, constituye un enriquecimiento sin causa para el Municipio (…)”. Estimó que “(…) bajo la Constitución de 1961 el poder tributario residual sólo correspondía al Poder Nacional -y, cuando mucho a los Estados- entonces un impuesto adicional por concepto de servicios de bomberos debía estar contemplado en la Constitución de 1961 o en alguna ley nacional, anterior a la fecha de promulgación de la ordenanza, como un impuesto de carácter municipal, para que los municipios estuviesen autorizados para crearlo. Ahora bien, resulta que ninguna ley nacional lo prevé (…)”.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Adriana Vigilanza García y Gustavo Urdaneta Troconis, en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA -APC- COROD, ya identificados, contra “(…) el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui (…)” y, en consecuencia, se declara la INCOSTITUCIONALIDAD del artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000. 2.- Se fijan los efectos de este fallo con carácter EX TUNC, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara incostitucional el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000”. 4.- Se deja SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia Nº 198 del 16 de febrero de 2006.

Palabras clave

nulidadordenanzatributosconstituciónmunicipioslegalidadcontribuciones

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