Sentencia N° 436 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 436, Exp. 01-0643, 15/03/2002
Expediente01-0643
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-15
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Accidental Superior Octavo Agrario que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maglys B. Ferrer Barroso. La acción fue considerada inadmisible por no haberse agotado los recursos ordinarios previos. La Sala argumenta que la acción de amparo no es la única vía para denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales, y debe ser un medio adicional tras el agotamiento de los recursos disponibles.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Accidental Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta la abogada Maglys Ferrer Barroso, representante de los ciudadanos DARIO C. FERNÁNDEZ RUBIO y LILIA ELENA RINCÓN DE FERNÁNDEZ, contra las decisiones del 19 de diciembre de 2000 y 22 de enero de 2001, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

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