Sentencia N° 435 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0435, Exp. 22-0235, 15/05/2023
Expediente22-0235
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La ciudadana Luisana Del Carmen Pérez Aponte interpuso una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. La Sala Constitucional del TSJ, presidida por la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la decisión impugnada podía ser recurrida mediante el recurso extraordinario de casación penal. La Sala concluyó que el agravio alegado por la demandante no cumplía con los requisitos necesarios para la admisibilidad del amparo, dado que existían recursos que no habían sido ejercidos previamente.

Extracto de la motiva

Que “…el vicio de inmotivación en la sentencia es aquella falencia que se detecta cuando los justiciables no conocen los motivos o tan siquiera las razones que sirvieron, al jurisdicente, para arribar a la conclusión fáctica y jurídica de la controversia sometida a su conocimiento, trayendo consigo la desnaturalización del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “…la audiencia de imputación para los delitos menos graves -previsto en el artículo 356 de Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal-, constituye una audiencia de atribución de cargos, ya que la celebración de tal acto procesal tiene como por objeto ʹ...enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contraʹ.” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones asume también lo que en doctrina se denomina el error in procedendo, es decir, la alzada incurrió en la misma falencia de actividad o quebrantamiento en la tramitación del proceso que generó indefensión a la víctima cuando despojó, al Ministerio Público, de sus facultades constitucionales y legales” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “[e]ste yerro procesal no puede ser obviado por esta instancia constitucional, por relacionarse a violaciones de normas procesales que gobiernan los actos del procedimiento relativos al derecho al acceso formal y material a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, y al proceso como instrumento fundamental de la justicia, de matiz fundamental” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “…la configuración violatoria se patentiza desde el 8 de junio de 2021 -día en que el Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional en funciones de control audiencia de imputación para atribuir el delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria-. En esta etapa procesal, quedaban actuaciones investigativas por practicarse y, dentro de las que se destacan, son las diligencias peticionadas por la víctima en los escritos de fecha 2 de febrero, 24 de febrero y 14 de junio de 2021” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “…el error de procedimiento confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo produce la demolición del fallo. Es un yerro determinante, manifiesto e influyente en las resultas del proceso. Se produjo el quebrantamiento de la actividad finalista del acto formal de imputación en sede jurisdiccional, y a su vez, se constata el relajamiento de las normas sustanciales y formales que condujeron a una indefensión trascendental y grave” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “…la decisión emanada del tribunal de alzada se encuentra inficionada de vicios de orden público. Se incurrió, bien por acción y omisión, en el quebrantamiento de normas procesales y sustanciales de la víctima y de la investigación per se. Igualmente, se desconoció el carácter vinculante de la decisión N° 902 del 14 de diciembre de 2018 dictada por esta Sala cuando señaló que ʹ...el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derechoʹ.” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “[l]a Corte comete un grave error procesal, pues, es evidente que, en esta etapa preparatoria, no se pueden emitir juicios de valor con respecto a las diligencias de investigación que sustentan el acto formal de imputación. (Vid. Art. 356 del COPP)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “…el desorden procesal produjo un estado de indefensión a la víctima por la subversión de su estructura adjetiva, su secuencia y el desarrollo preestablecido en la Ley. En consecuencia, se desnaturalizó el debido proceso en su modo, lugar y tiempo, e infectó, ostensiblemente, el logro de su concreción” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que “[están] ante una violación sustancial que no sólo afecta el interés privado de la accionante en amparo, sino que por su gravedad, desatiende, de igual modo, los criterios desarrollados por esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N° 3267 del 20 de noviembre de 2003, N° 2935 del 13 de diciembre de 2004, N° 902 del 14 de diciembre de 2018 y N° 754 del 9 de diciembre de 2021)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que, “…la sentencia objeto de amparo constitucional se encuentra inficionada de nulidad absoluta por quebrantamiento de orden público producto del desequilibrio procesal y en un menoscabo al derecho a la defensa, a su vez, se patentiza la transgresión a la garantía constitucional del debido proceso como lo afirmó esta Sala Constitucional en la decisión № 229 de fecha 28 de febrero de 2008” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que, “… [están] en presencia ante un error judicial inexcusable por parte de la Sala 1o de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Su actuación no solamente devino de un error del que hace caso omiso a la subversión del debido proceso emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, sino que pasó por alto la seguridad jurídica que implicó, igualmente, en un craso desconocimiento o en la ignorancia de los criterios fijado por esta Sala Constitucional. (Vid. S. Const. N° 325 del 30 de marzo de 2005).” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala). Que, “…de las normas adjetivas penales transcritas, es evidente, para el presente caso, la subversión del proceso en su fase preparatoria. El proceso, para concebirse en la determinación o no de unos hechos de apariencia delictiva y atribuible a una persona determinada, debe tener un fundamento a través de la intervención del Ministerio Público a quien, por mandato constitucional, le corresponde recabar todos los elementos que permitan fundar el acto conclusivo. Por ello, el Representante Fiscal es tan soberano en la investigación como también lo es el juez de control en la medida en que el ordenami

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN PÉREZ APONTE.

Palabras clave

due_processerror_judicialderechos_humanosministerio_publicojusticiaproceso_penal

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