Sentencia N° 435 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0435, Exp. 19-0461, 29/11/2019
Expediente19-0461
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por Krisfell Alejandra Arévalo Pérez en representación de su hijo, debido a que la acción debe ser conocida por un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la competencia para conocer de acciones de amparo contra decisiones judiciales. Se ordena la remisión del expediente al tribunal competente.

Extracto de la motiva

En virtud de lo anterior, esta Sala observa al respecto que la presente tutela constitucional se ejerce contra el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, por lo que no le corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente tutela constitucional aquí intentada, razón por la cual que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso, a la luz de lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. Frente a la declaratoria de incompetencia de esta Sala para conocer la presente tutela, se debe ineludiblemente efectuar pronunciamiento respecto al tribunal que le corresponde el conocimiento de la misma, afirmándose nuevamente, que el fondo de lo debatido es la presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todo ello en el marco de una solicitud de medida preventiva anticipada de responsabilidad de crianza, atributo y custodia de un infante, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, esta Sala determinó en el fallo n.° 2.347 del 15 de noviembre de 2001, ratificada el 23 de julio de 2012, mediante decisión n.° 1.046, lo siguiente: “(…) De la norma contenida en el artículo 4 [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. (Entre corchetes y subrayado de esta Sala, resaltado del fallo citado). (Ver sentencia n.° 50/2017). Se desprende de la cita que antecede, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones y omisiones de un determinado órgano jurisdiccional, se encuentra atribuida al Juez Superior respectivo, por lo que el presente asunto debe ser conocido por un Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la supuesta omisión deviene del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala se declara incompetente para conocer el presente amparo constitucional, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa, previa distribución, a un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose su consecuencial remisión, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional ejercido por la ciudadana KRISFELL ALEJANDRA ARÉVALO PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo de cuatro (4) años de edad, identidad omitida. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, se DECLINA la competencia al citado órgano jurisdiccional, razón por la cual, se ORDENA su consecuencial remisión.

Palabras clave

incompetenciaamparoniñostribunalesderechosjusticiaprotección

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