Sentencia N° 435 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 435, Exp. 08-0886, 28/04/2009
Expediente08-0886
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-04-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por José Domingos Igreja Jardim, en representación de Calzados Jardín C.A., contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. La Sala declaró la inadmisibilidad de la acción por causa sobrevenida, dado que el Juzgado había emitido el pronunciamiento requerido después de la interposición del amparo. La decisión se fundamentó en que la acción de amparo no puede prosperar si la lesión ha cesado.
Extracto de la motiva
El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2008; la parte actora apeló el 25 de junio de 2008, dentro del lapso de tres días que otorga la ley para el ejercicio de ese medio. En consecuencia, la apelación de marras se oyó adecuadamente, y así se declara. El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoó la representación judicial del ciudadano José Domingo Igreja Jardim, entre otras, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la apelación que interpuso el solicitante de la tutela constitucional contra el fallo que emitió la titular de ese mismo despacho el 6 de diciembre de 2007. Con respecto a la ausencia de juzgamiento sobre la apelación que ejerció el accionante contra el acto jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 6 de diciembre de 2007, en el interdicto restitutorio por despojo que incoó el ciudadano José Domingo Igreja Jardim, en su nombre y en representación de Calzados Jardin C.A., contra los ciudadanos Ercole Lucio Pilade Veneziano y Giuseppina Lucia Pilade Veneziano, esta Sala observa que, en las copias certificadas que conforman este expediente se encuentra el auto que expidió ese juzgado el 26 de marzo de 2008, mediante el cual declaró lo siguiente: …de conformidad con lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se oye dicha apelación en un solo efecto y por consiguiente se ordena de inmediato la remisión del expediente en su estado original al juzgado distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a los fines del trámite correspondiente, y consecuencialmente al juzgado superior a quien corresponda previo sorteo administrativo efectuado se pronuncie sobre dicho recurso.
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, por causa sobrevenida, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGOS IGREJA JARDIM, actuando en su propio nombre y en representación de la compañía CALZADOS JARDIN C.A., contra la conducta omisiva, asumida por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el retardo de proveer sobre la apelación que interpusiera en fecha 30.01.2008 por la antes mencionada compañía contra la sentencia definitiva dictada el 06.12.2007, en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la compañía CALZADOS JARDÍN C.A. contra los ciudadanos GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENECIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENECIANO, por cuanto cesó la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Queda así revocado el auto del 26.03.2008 proferido por este Tribunal que había admitido la presente acción.
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