Sentencia N° 435 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 435, Exp. 06-1104, 13/03/2007
Expediente06-1104
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de amparo interpuesto por Emilia Isabel Pallares Santodomingo contra una sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso de desalojo en su contra. El Juzgado Superior Noveno declaró inadmisible la demanda de amparo, lo que llevó a la apelación ante la Sala Constitucional. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que el amparo no era la vía adecuada para revisar la valoración de pruebas y defensas realizadas por el juez de alzada. Se determinó que la decisión del Juzgado Superior Noveno se ajustó a derecho, y que no se verificaron violaciones a derechos constitucionales. Por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se revocó la sentencia del Juzgado Superior. Finalmente, la Sala declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional, enfatizando que el amparo no puede ser utilizado como un medio para revisar decisiones ya firmes en el ámbito ordinario.

Extracto de la motiva

Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de la previa formulación de las siguientes consideraciones: El fallo que se impugnó lo dictó, en alzada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de diciembre de 2005, en el procedimiento que, por desalojo, incoaron los ciudadanos Cecilio Alí García y Lucía Gloria Varela de Alí contra la hoy quejosa. La demandante de amparo fundamentó su pretensión en la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que supone le habría causado la decisión que pronunció, el 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que, tal acto de juzgamiento, en su criterio: i) concluyó que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado, por cuanto, el 02 de Noviembre de 1993, la arrendadora hizo del conocimiento de la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Como consecuencia de lo anterior dio por subsumida dentro del Art. 34, letra ‘b’, de la Ley arrendaticia (sic) la demanda que fue interpuesta por la contraparte; ii) no se pronunció sobre el alegato que esgrimió la actora en la demanda, esto es, que la demandante vivía “arrimada”, “sino que tomó en consideración el hecho alegado posteriormente, esto es que vivía con el carácter de arrendataria en la Qta. Santa Eduvigis, ubicada en la Calle Varsovia, La California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda”; iii) tomó en cuenta hechos que jamás formaron parte de la controversia porque se alegaron con posterioridad a la interposición de la demanda; iv) se valoraron pruebas que fueron aportadas por la contraparte que no debieron estimarse; v) “(…) suplió defensas de las partes y no se pronunció correctamente sobre los alegatos sacando elementos de convicción de hechos no alegados en la demanda”; y vi) “(…) incurrió en un evidente abuso de derecho y violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, que resguardan los artículos 21 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que (…) discriminó a una de las partes en el proceso …”. Por su parte, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primer grado de jurisdicción de la demanda de amparo, declaró “la inadmisibilidad in limine litis” de la misma, por cuanto consideró que la quejosa pretendía la obtención, a través del amparo constitucional, “de una revisión de las interpretaciones que realizó el juzgado de alzada respecto a la valoración de las pruebas y defensas que se habían promovido en la causa originaria, en virtud de que el amparo no es la vía idónea para revisar los errores de interpretación o juzgamiento en los cuales podrían incurrir los jueces, puesto que estos gozan de autonomía e independencia cuando deciden las controversias que son sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que no se verificó en el caso de autos.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo del 11 de julio de 2006 del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca. SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana Emilia Isabel Pallares Santodomingo contra el acto de juzgamiento que expidió, el 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INOFICIOSO hacer pronunciamiento alguno respecto de la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la demanda de amparo que fue solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Palabras clave

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