Sentencia N° 434 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0434, Exp. 25-0291, 09/04/2026
Expediente25-0291
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Yorman Alexander García Martínez contra la decisión de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la falta de pronunciamiento del juez de instancia no puede ser considerada como inadmisibilidad y que el recurso de apelación fue presentado de manera tempestiva. Por lo tanto, se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y se ordenó que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció entre otros aspectos, que “…en fecha 17 de febrero de 2025, se consignó escrito de oposición a la admisión de la querella mediante una (sic) nulidades y excepciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del COPP (sic), toda vez que la acción de instancia de parte privada, incoada en fecha 11 de noviembre de 2024 y admitida por el Agraviante (sic) el 07-01-2025, es violatoria de los derechos y garantías a los cuales el Agraviante Jurisdicente (sic) tiene la carga indeclinable de garantizar, en el ejercicio del Control de la Constitucionalidad, ello fundamentado con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y 19 del COPP (sic)” (Mayúsculas de la cita). Igualmente, que “…el Agraviante (sic) dio inicio a la fase preparatoria del proceso penal al remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, mediante Oficio (sic) Nro: 107-2025 de fecha 18-05-2025, para su distribución y trámite de manera intempestiva, sin emitir el pronunciamiento debido respecto a la oposición de la admisión y las excepciones planteadas, habiéndose dedicado exclusivamente al Capítulo (sic) III del precitado escrito, la nulidad a que se contraen los artículos 25, 26 y 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del COPP, es decir, debió emitir su decisión sobre el particular planteado” (Mayúsculas y resaltado de la cita). Por su parte, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que: “…El presunto agraviado alega como violación a sus derechos constitucionales, el hecho que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre el escrito de oposición a la admisión de la querella, nulidades y excepciones interpuesto, señalando además que incurrió en error la Juez al acordar la remisión de dicha causa a la Fiscalía Superior. Es claro el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar el trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria (sic), debiendo ceñirse el Tribunal y las partes por este procedimiento, siendo claro en su encabezado en señalar ‘(...) Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación. (...)’, siendo claro el legislador en señalar que este procedimiento no interrumpe la investigación, evidenciándose que entre la fundamentación realizada establece el mismo que la Juez de instancia no debió remitir la causa a la Fiscalía Superior, cuando lo procedente en este caso es que se continúe la investigación entre tanto se pronuncia el Tribunal en cuanto a lo peticionado, siendo de igual forma informada esta Alzada que no se ha realizado la fijación de la Audiencia correspondiente por cuanto no ha sido designado el Fiscal del Ministerio Público que le corresponde conocer en relación a la misma (sic)…” (Mayúsculas de la cita). Del mismo modo, no pasa desapercibido para esta Sala, que precisamente la omisión que denuncian los accionantes, fue objeto de ponderación por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente “…la información remitida mediante oficio deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2025 remitió la causa a [la] Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de igual forma la designación del Fiscal correspondiente, no existiendo aún respuesta de lo solicitado, sin embargo, la Juez de instancia en fecha 27 de febrero de 2025 ratifica la solicitud correspondiente a la designación del Representante (sic) del Ministerio Público” (Destacado y corchetes de la Sala).

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer de la apelación de autos. 2. CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2025, por el ciudadano YORMAN ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, parte accionante en la presente causa, ya identificado, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2025 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. 3. REVOCA el referido fallo y se ORDENA a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y, de ser el caso, admitir y tramitar la misma.

Palabras clave

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