Sentencia N° 434 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0434, Exp. 23-0945, 27/03/2025
Expediente23-0945
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-27
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por Yokselyn Carolina Viera López, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la recusación interpuesta en su contra. Sin embargo, se determina que ha habido abandono del trámite por falta de actuación procesal durante más de seis meses, lo que lleva a la terminación del procedimiento. Además, se impone una multa a la parte actora por la inactividad en el proceso.

Extracto de la motiva

‘(...) Así las cosas, estiman quienes aquí deciden en su mayoría, que en el caso sujeto a la consideración de las Juezas de esta Alzada, los motivos de la recusación resultan fundados, pues la misma se apoya en unas series de consideraciones y argumentos jurídicos que han podido ser verificados con las pruebas ofertadas por la parte recusante y en la causa principal, que a efectum videndi, ha solicitado esta Corte de Apelaciones, lo que hace suficiente para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse graves los actos emitidos por la Jurisdiscente (...)’; en virtud, de que no estableció cuales fueron las presuntas pruebas ofertadas por el recusante, y cuales actuaciones de la causa principal que hicieron demostrar la causal invocada, observándose además que a pesar de que quien suscribe fue recusada por la causal 7°, las mismas haciendo de Juez y parte, dan por demostrada la causal 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que la Alzada no motiva de ninguna forma, que elementos o medios probatorios dan por demostrada la causal invocada, solo el hecho de contrariar una supuesta decisión del superior jerárquico que fue analizada e interpretada a su manera y en aras de favorecer a una de las partes, en el entendido que el acto conclusivo como se ha dicho en reiteradas oportunidades NO FUE ANULADO, en virtud de que fue presentado en fecha anterior a la decisión que fue anulada de oficio por la Alzada, se evidencia con suma preocupación que las Juezas Superiores que suscriben la decisión desdicen de su función al pretender que la recusada sea quien demuestre que no se encuentra en una causal de recusación infundada, pretendiendo que quien suscribe asuma y demuestra la causal invocada en mi contra. (…)” (Mayúscula del escrito). Que “(…) Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se evidencia que en ningún momento, quien suscribe en su actuar, haya contrariado los requisitos contemplados en la Constitución y la Ley para ser la Jueza Natural de la causa, que jamás fue demostrado por el recusante, los presuntos errores cometidos por quien suscribe que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, que mas bien se observa que quienes incurren en un error inexcusable de derecho con errático actuar son las Juezas que suscriben la decisión que declara CON LUGAR, la recusación ejercida en mi contra, al inobservar [la]norma de carácter constitucional, violentar el derecho y garantía constitucional del Juez Natural, al pretender resolver a través de la Recusación, situaciones que pueden resolverse a través de recursos ordinarios previstos en la Ley, como por ejemplo, el recurso de revocación previsto en la norma adjetiva penal; asimismo, aun con la existencia de un voto salvado, las Juezas suscribientes, ordenan en el dispositivo del fallo, oficiara la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial para ‘informar del desacato en la que incurrió la Profesional del Derecho YOKSELIN CAROLINA VIERA LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, (sic) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del [E]stado Zulia, al omitir lo ordenado por este Tribunal Colegiado y se perciba el error de derecho en el que ha incurrido la misma’, cuando el error de derecho, la parcialidad, y el sentenciar sin enfoque de género ha emanado de las Juezas suscribientes de la decisión objeto de amparo, es por lo que solicito a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez declare procedente la presente acción de amparo, ordene oficiar a la Comisión Nacional de Justicia de Género de Poder Judicial, a fin de apercibir a las Juezas su[s]cribiente del errático criterio asentado, según el cual cualquier auto de fijación de audiencia preliminar, comportaría la demostración de una de las causales de recusación, y se tomen los correctivos necesarios (…)”(Mayúscula del escrito). Finalmente el accionante, en su petitorio expuso que: “(…)Es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el error judicial del derecho inexcusable en el que incurrieron las Juezas de la decisión objeto de amparo, y se oficie a la Insectoría General de Tribunales, a fin de que se inicie el procedimiento disciplinario que a bien tengan (…) Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente lo siguiente:1) Que se reciba la presente Acción de Amparo Constitucional, y esa Corte de Apelaciones, se declare Incompetente por la materia, y decline su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.2) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admita la presente acción de amparo constitucional por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales.3) Que sea declarada CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida contra la decisión N° 036-2023, de fecha 02/03/2023, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del [E]stado Zulia, por violentar la garantía y el derecho constitucional al Juez Natural contemplado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, sea anulada la referida decisión, y restituida la situación infringida.4) Se ordene oficiar a la Comisión Nacional de Justicia de Género de Poder Judicial, a fin de apercibir a las Juezas suscribientes de la decisión objeto del presente amparo del error de derecho en que incurrieron.5) Que se declare CON LUGAR, el error judicial de derecho inexcusable, en el que incurrieron las Juezas Superiores LEANY BELLERA SANCHEZ (sic) y ELIDE JOSEFINA ROMERO, y se oficie a la Insectoría General del Tribunales a fin de que se dé inicio al procedimiento disciplinario correspondiente.(…)”

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Yokselyn Carolina Viera López. TERCERO: Se IMPONE a la parte solicitante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Palabras clave

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