Sentencia N° 433 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0433, Exp. 16-0856, 02/08/2022
Expediente16-0856
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de agosto de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Augusto Guerrero, en representación de Oscar Giovanni Trotta, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que no se comprobó la violación del derecho al debido proceso, ya que se evidenció que la parte demandante fue debidamente notificada de los actos procesales pertinentes. La decisión reafirma la importancia de las notificaciones adecuadas en el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

Extracto de la motiva

el ejercicio del amparo que nos ocupa, el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada supondría el cese inmediato de la situación jurídica que sé alegada infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute del derecho al debido proceso, lo que evidentemente implica la percepción tangible y real que supone ese derecho, es decir el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo aducen las partes, ‘el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)’. En ese sentido, es relevante indicar que si bien es cierto que la notificación tiene como finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la misma, dado que la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, no es menos cierto que para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que esta sea aplicada conforme a la ley adjetiva, la cual propone como carga a las partes constituir un domicilio procesal donde se practicaran personalmente las notificaciones a que hubiere lugar. En este sentido, considera pertinente este Juzgado citar lo dispuesto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: ‘Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio procesal o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primara parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal’. (Negritas de este Tribunal). Se observa que en el caso de autos el accionante fijó su domicilio procesal desde el primer momento que actuó en el asunto y tal como lo hace en presente caso en la dirección carrera 17 con calles 27 y 28, edificio Campanario uno, oficina 3, planta baja, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, practicó debidamente la notificación, en la cual dejo constancia que la misma fue recibida por el ciudadano Jhonny Goca, (…), en el domicilio ya identificado, razón por la cual se encuentra debidamente practicada la notificación. Ahora bien, aclarado lo anterior considera pertinente esta Juzgadora hacer mención al artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de las notificaciones a las partes para continuación del juicio, específicamente su segundo aparte: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado) De lo anterior, se colige que para la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa, se debe practicar eficientemente las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales, aplicado al caso de autos, como bien se mencionó ut supra el abogado César Guerrero, ya identificado, estableció su domicilio procesal en el cual le fue debidamente practicada la notificación. Omissis Por lo tanto, aplicando el criterio supra citado al caso de marras, se observa que el aguacil dejo constancia que la boleta de notificación fue recibida por el ciudadano Jhonny Goca, (…), según se desprende del folio (20) del presente asunto, razón por la cual se observa que fue debidamente notificado. En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por cuanto no se encuentra suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional al debido proceso, debe declararse sin lugar la acción interpuesta, y así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado César Augusto Guerrero. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado César Augusto Guerrero, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. TERCERO: CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDebido ProcesoNotificación

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