Sentencia N° 433 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0433, Exp. 19-0084, 29/11/2019
Expediente19-0084
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la consulta del fallo emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que revocó una decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco. La acción de amparo constitucional fue ejercida contra una resolución del Superintendente de Administración Tributaria que determinó el monto a pagar por impuesto sobre actividades económicas. La Sala concluye que la vía idónea para cuestionar el acto administrativo es el recurso contencioso tributario, no el amparo autónomo.
Extracto de la motiva
(…) En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado. Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia. El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’ (subrayado de la Sala). Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia (…)
Dispositiva
1. INADMISIBLE la consulta del fallo proferido en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a través del cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que había anulado el acto impugnado y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, ordenando la reapertura del lapso “de 25 días hábiles, previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario” para que la empresa accionante, de considerarlo procedente, ejerciera el recurso contencioso tributario. 2. FIRME el fallo sometido a consulta.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadconsultaTribunal Superior de lo Contencioso TributarioEstado Anzoátegui