Sentencia N° 431 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 431, Exp. 07-0015, 13/03/2007
Expediente07-0015
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo constitucional interpuesta por Eloy Francisco Quintana y Evangelina Guerra de Quintana contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. La decisión impugnada había declarado parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y la reconvención, validando un contrato de venta con pacto de retracto que los demandantes alegaban era en realidad un préstamo a interés encubierto. La Sala consideró que el contrato de venta con pacto de retracto era anulable por fraude a la ley, ya que se pretendía burlar la prohibición del pacto comisorio. Se determinó que el demandado no probó los hechos constitutivos de su pretensión anulatoria, lo que llevó a la Sala a declarar válido y eficaz el contrato de venta. Además, se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, permitiendo así la continuación del proceso de amparo. Finalmente, la Sala notificó al Juzgado Superior y al Ministerio Público sobre la decisión, estableciendo que se fijaría una audiencia pública para continuar con el procedimiento de amparo.

Extracto de la motiva

La doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo a interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual sería la causa de la nulidad, ya que, como se señaló, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso del cobro de intereses no acarrea la nulidad de contrato, sino la limitación de los intereses. Consider[ó] es[a] juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal. Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaria, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos: […] Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía; De modo pues que, considera esta juzgadora, el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil.

Dispositiva

ADMITE la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos ELOY FRANCISCO QUINTANA y EVANGELINA GUERRA DE QUINTANA contra la sentencia que dictó, el 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notifique esta decisión a quien obró como parte demandante en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después que se cumpla con esta actuación, el referido Juzgado informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. 4. Fijar la audiencia pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando. Y ACUERDA la medida cautelar que se requirió. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la sentencia que dictó, el 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, por tanto, queda suspendida su ejecución.

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