Sentencia N° 431 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 431, Exp. 02-3204, 22/03/2004
Expediente02-3204
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Parques contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo presentada por PROCONCE DOS C.A. La Corte consideró que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso al rescindir un convenio sin notificar adecuadamente a la parte afectada. La Sala confirmó la decisión de la Corte Primera, declarando sin lugar la apelación y reafirmando la importancia del debido proceso en procedimientos administrativos.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la acción de amparo fue decidida mediante un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia competente en amparo y la apelación de dicha decisión fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución sobre la jurisdicción constitucional, y de acuerdo al criterio ya asentado en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO) y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), declinó la competencia en esta Sala, y en el presente caso, como se trata de la apelación de una decisión dictada en una acción de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, actuando como primera instancia constitucional la Sala conforme a los criterios expuestos se declara competente para conocer de la apelación, acepta la declinatoría y, en consecuencia se declara competente para conocer la apelación, y así se decide. Pasa entonces a pronunciarse sobre el fondo del amparo propuesto, conforme a las siguientes consideraciones: Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley. En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer de la presente causa y declara SIN LUGAR la apelación de la sentencia del 9 de mayo de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en la acción de amparo incoada por PROCONCE DOS C.A., contra la Resolución Nº 002 del 28 de febrero de 1997, sentencia que se CONFIRMA, en todas sus partes.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoresolución administrativaconveniosanciónINPARQUESPROCONCE

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