Sentencia N° 430 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0430, Exp. 25-0669, 09/04/2026
Expediente25-0669
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Luciano Agriesti Minutilla, quien impugnaba la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil que había confirmado la decisión de un tribunal inferior que declaró sin lugar su demanda de reivindicación contra Mailina Josefina Flores Alvarado. La Sala concluyó que la parte demandante no desvirtuó el título de arrendatario que ostenta la demandada, lo que impide que prospere la acción reivindicatoria.
Extracto de la motiva
El artículo 548 del Código Civil prevé: (…) Omissis (…) La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente: (…) Omissis (…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. En el caso de marras, la parte demandante mediante su alegato y el reconocimiento de la demandada logra demostrar, ser propietaria del inmueble por haberlo comprado y cuyo documento de compra-venta fue debidamente protocolizado y registrado por ante un órgano competente. Asimismo, en el presente caso, el demandante alega ser propietario de inmueble objeto de la reivindicación, condición esta, que la parte demandada no cuestionó y reconoció en su totalidad, por lo que en efecto es un hecho irrefutable que el demandante es el titular de la propiedad de ese inmueble. Sin embargo, la referida demandada mediante instrumental fundamental demuestra haber suscrito con el demandante un contrato a objeto de arrendarle a ésta el precitado inmueble, cuestión esta que no fue negada por la parte demandante. Dentro de los supuestos del artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, éste establece entre otras cosas, la falta del derecho a poseer del demandado que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado. El encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en el presente caso, no quedó (…)
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, antes identificado, de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.