TSJ/SC, Sent. N° 0430, Exp. 15-1227, 02/08/2022
Extracto de la motiva
Establecida la competencia para conocer de la presente revisión y constatado en autos que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión se encuentra definitivamente firme, esta Sala procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Previamente, esta Sala Constitucional debe reiterar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (ver Sentencia N° 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En efecto, la propia Sala en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), estableció que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes. En el caso examinado se alegó fundamentalmente que la sentencia objeto de revisión incurrió en incongruencia omisiva por cuanto omitió pronunciarse sobre la obligación que generaba el pago de la deuda; sin embargo, cursa en autos la sentencia dictada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que, conociendo en apelación, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y de cuya lectura no se observa en modo alguno que el referido Tribunal Superior haya incurrido en algún error grotesco de interpretación de la norma constitucional o haya sostenido un criterio contrario al vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto fundamental; por el contrario, se observa la disconformidad del solicitante con los razonamientos expuestos por el sentenciador respecto de los requisitos para el cumplimiento de los requisitos de la demanda por cobro de bolívares. Aunado a ello, la Sala observa que el juzgador de la segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto y luego de analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente primigenio señaló expresamente que “[p]ara valorar las anteriores testimoniales, se observa que ciertamente, tal como lo indica la parte demandada, la prueba testimonial resulta inadmisible para demostrar obligaciones que exceden de dos bolívares, conforme al artículo 1.387 del Código Civil; por otra parte, se observa que el primer testigo manifiesta no tener certeza de los hechos, al expresar que ‘… creo que fue por un negocio de una camioneta…’, al igual que el segundo testigo al indicar: ‘… la cantidad en sí no sé…’; de lo que se colige que estos testigos no tienen precisión ni certeza de los hechos controvertidos, por lo cual no merecen credibilidad en sus dichos, en tal virtud y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan”. Es oportuno reiterar el precedente judicial de esta Sala que analizó la naturaleza de la revisión constitucional, contenido en la sentencia N° 365/2010, recaída en el caso: Fernando Pérez Amado, al señalar lo que a continuación se transcribe: “Así entonces, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas por a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia N° 1725/2003 del 23 de junio, recaída en el caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica única e irrepetible. De allí que pueda afirmarse que la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctica, de defensa de la Constitución y leyes que conforman el ordenamiento jurídico; y su consecuencia jurídico procesal: declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede. Así, si ha habido infracción a principios fundamentales o a interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, la revisión posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener” (Subrayado añadido). Ello así, esta Sala advierte que el fallo objeto de revisión no contribuye con la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales, pues no se observa que se haya desconocido criterios vinculantes de la Sala Constitucional destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental, motivo por el cual se estima que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y en los supuestos normativos que prevé el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la presente solicitud de revisión constitucional se declara no ha lugar. Así se decide.