TSJ/SC, Sent. N° 0430, Exp. 19-0545, 16/09/2021
Expediente19-0545
PonenteARCADIO DELGADO ROSALES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-09-16
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido –entre otras- en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos, contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N°09-108, que ‘… el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales –contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido…’. Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Así pues, tenemos que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia, esta Sala se permite transcribir lo expuesto por el ad quem, el cual al pronunciarse lo hizo de la siguiente manera: En este sentido, en atención a la transcripción de la recurrida, así como en aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta, y visto, tal y como se plasmó en líneas que anteceden, que la recurrida si (sic) otorgó, en sus términos, los motivos de hecho y de derecho para su decisión, concretamente para fundamentar su criterio sobre que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados, pues el mismo en su decisión determinó que no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas, la ocurrencia de la unión estable de hecho, que solo está demostrada una relación de amistad entre la demandante ciudadana Haruko Aoki Kato, y el hoy fallecido Peter Witsch Kopping, sin que llegara a demostrar los elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son la cohabitación o vida en común; de igual manera, determinó en su fallo el juez de la recurrida que no está probada la fecha cierta de inicio de la relación puesto que ninguna de las pruebas fue dirigida en esa dirección.