Sentencia N° 430 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 430, Exp. 05-0892, 01/03/2006
Expediente05-0892
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia, que declaró inadmisible una querella por estafa. Los fiscales alegaron vulneración del debido proceso y errores en la interpretación de la ley. Sin embargo, la Sala concluyó que no existían violaciones a la jurisprudencia ni a los principios constitucionales, reafirmando que la revisión no es una tercera instancia.
Extracto de la motiva
Establecida su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente solicitud extraordinaria de revisión y, al respecto precisa que, con relación a la labor revisora de las sentencias definitivamente firmes que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), se destacó que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Dispositiva
Con base en lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados Alejandro Castillo Soto y Luisa Fernanda Fayad Morales, actuando en su carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SEXAGÉSIMA OCTAVA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (E), respectivamente, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2005, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.