Sentencia N° 43 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0043, Exp. 17-0553, 17/01/2018
Expediente17-0553
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional interpuesta por las ciudadanas Moraima Solarte y Sandra Yunmary Contreras Moya, quienes impugnaron la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su recurso contencioso administrativo contra varias resoluciones de la Alcaldía del Municipio Valencia. La Sala determinó que las demandantes no habían ganado el concurso público para sus cargos, lo que justificó su retiro de la administración pública.

Extracto de la motiva

Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial. Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables. La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo - del cual es tributario nuestro derecho en cuanto a sus instituciones fundamentales. Esta teoría - desarrollada doctrinalmente por Laferriére - encuentra su génesis en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés. Es luego del paso de la justicia retenida a la justicia delegada, que el Consejo de Estado comenzó a controlar los actos administrativos cuando eran impugnados a través del recurso por exceso de poder. Esta evolución del control jurisdiccional de la Administración Activa se produjo paulatinamente. Volviendo a nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA. Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º. Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representante judicial de las ciudadanas Moraima Solarte y Sandra Yunmary Contreras Moya, respecto de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 28 de enero de 2016.

Palabras clave

revisión constitucionalresoluciones administrativasfuncionarios públicosconcursos públicosestabilidad laboral

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