Sentencia N° 429 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 429, Exp. 01-1051, 15/03/2002
Expediente01-1051
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Irene Veloz de Herrera contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que existían recursos procesales ordinarios que la accionante no había agotado. La Sala reafirmó su competencia para conocer del caso y confirmó la decisión apelada, señalando que la acción de amparo es excepcional y residual.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión bajo análisis, estaba incoada en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se señalan a continuación: 1.- La sentencia del 25 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar la demanda que por lucro cesante y daño emergente interpusiera la accionante en contra de Hotel Sun Way, C.A. 2.- La decisión dictada el 22 de noviembre de 2001, por medio del cual se revocó por contrario imperio el auto del día anterior que acordaba oír la apelación interpuesta en contra de la decisión señalada ut supra, por considerar que la misma era extemporánea. 3.- El auto del 5 de diciembre de 2001, en el que se negaba la reposición de la causa solicitada por la accionante, porque el hecho de que el escrito por medio del cual se daba por notificada la parte demandada no constara en el libro diario, no era razón suficiente para considerar que el mismo no había sido interpuesto en la fecha indicada. Así las cosas, se observa en primer lugar que, contra la decisión del 25 de septiembre de 2001, la accionante interpuso recurso de apelación y que éste fue declarado extemporáneo. Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así...”. De lo anterior se evidencia que contra el auto del 22 de noviembre de 2001, que declaró extemporánea la apelación, la accionante disponía de un medio procesal ordinario idóneo –el recurso de hecho- para hacer valer sus pretensiones. Ahora bien, uno de los requisitos indispensables para que pueda ser admitida la acción de amparo constitucional, recae sobre la inexistencia de mecanismos procesales capaces de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, o que aún existiendo éstos, se demuestre su ineficacia o que no puedan ser ejercidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. En consecuencia, siendo que en el presente caso no se demostraron dichas circunstancias, y que contra los actos accionados en amparo existían recursos procesales ordinarios específicos para restablecer los derechos que la accionante consideraba infringidos –el recurso de apelación respecto de la decisión del 25 de septiembre del 2001, que fue efectivamente utilizado por la accionante; el recurso de hecho en relación al auto que negó oír la apelación; y el recurso de apelación en cuanto al auto que negó la reposición de la causa- esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, por lo que debe ser confirmada, y así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA IRENE VELOZ DE HERRERA, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. 2.- ORDENA remitir copia certificada del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que abra la correspondiente averiguación a los fines de determinar las faltas a que hubiere lugar. 3.- ORDENA remitir copia certifica del presente expediente al Colegio de Abogados del Estado Carabobo para que abra la correspondiente averiguación a los fines de determinar las faltas a que hubiere lugar. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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