Sentencia N° 428 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0428, Exp. 25-0624, 09/04/2026
Expediente25-0624
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la Asociación Civil Transporte 'LOS TOSCANEROS'. Los demandantes alegaron violaciones a sus derechos al debido proceso y al libre ejercicio de la actividad económica tras ser expulsados de la asociación.
Extracto de la motiva
Este Juzgador debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resuelás sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva. Así pues se constituye el acceso a los Tribunales como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales idóneas y sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. En este aspecto hay que señalar que el Amparo (sic) Constitucional (sic) se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: Omissis Con ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna preceptúa: Así entonces, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado... (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...’(énfasis añadido). Todas esas consideraciones nos permiten analizar la presente causa por lo que debemos argumentar: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Operador de Justicia aprecia traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas, y en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la declinatoria de competencia alegada por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido el Abogado ORLANDO RIVERA, antes identificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó que la parte accionante manifestó reiteradamente de que fueron objeto de un despido indirecto sus representados, y por su parte los querellantes tanto en el libelo de la demanda, como en la celebración de la audiencia manifestaron que se les violentó el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, señalando también que actualmente no están trabajando, por lo que siendo ello asi, este Tribunal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos como es el derecho al trabajo, no es afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violentadas para que este Juzgado pueda conocer, dado que se observan dudas en razón de la competencia por la materia. Y así se declara Al respecto la Ley orgánica del Trabajo establece: Artículo 5: ‘La legislación procesal, la organización de los Tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Titulo Vil de esta Ley.’ Artículo 11: ‘Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.’ Ahora bien, analizados como han sido el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que los accionantes alegaron la presunta violación al derecho al trabajo explanando ello en diversas oportunidades, y que igualmente la parte accionada solicita como punto previo la declinatoria de competencia en razón de lo planteado. Dicho lo anterior, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone; ‘La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.’ Son motivos por los cuales este Tribunal resulta incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA, debiéndose declarar CON LUGAR el punto previo alegado. Y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MOISÉS DAVID FABIÁN RANGEL, RODOLFO LEONET, YOVANNI YENDEZ VELIZ, YOEL BRITO, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO EVARISTE, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE 'LOS TOSCANEROS', le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Palabras clave
amparo constitucionalconflicto de competenciaderecho al trabajodebido procesoasociación civil