TSJ/SC, Sent. N° 0428, Exp. 17-1031, 29/11/2019
Expediente17-1031
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Extracto de la motiva
En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...’. (…). Es menester señalar, que la prohibición del juicio en ausencia, deviene de las garantías que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido: ‘Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor’. (…). Cabe destacar, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referido a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia: ‘(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado. En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este ha estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...’ (…). De lo antes transcrito, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada en resguardo del debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas; es decir, en deserción. Siendo ello, que el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él.