Sentencia N° 428 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 428, Exp. 10-0465, 05/04/2011
Expediente10-0465
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2011-04-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. Se admitió la acción y se declaró competente para conocer del caso, argumentando que la ley impugnada colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con el artículo 185 que establece la creación del Consejo Federal de Gobierno como norma operativa que no requiere de una ley para su funcionamiento.
La decisión resalta que la ley en cuestión vicia principios constitucionales y afecta el acceso del pueblo al poder regional y local, además de que la ley no se ajusta a los principios de descentralización y participación ciudadana. La Sala ordenó notificar a las partes involucradas y acumular el expediente con otro recurso de nulidad similar, buscando evitar sentencias contradictorias y asegurar la economía procesal.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el procedimiento, reafirmando la importancia de la revisión de la ley en cuestión para garantizar el respeto a la Constitución.
Extracto de la motiva
Que “(…) la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno que estamos recurriendo de nulidad por inconstitucionalidad (…), se da bajo el falso supuesto de constituir y poner en funcionamiento el Consejo Federal de Gobierno estatuido en el artículo 185 Constitucional, situación que no es cierta por tratarse ese Dispositivo Constitucional de una NORMA OPERATIVA PER-SE, es decir, aquella disposición normativa que no requiere de otro texto legal o sublegal para su inmediata aplicación. Instalado ese Consejo Federal de Gobierno en la forma prevista en el citado artículo 185, pudo éste acordar cualquier instrumento interno de organización y funcionamiento, por lo que no era indispensable la sanción de una ley como la recurrida, pues ella se aparta del espíritu, razón e intención del Constituyente” (Mayúsculas de la parte recurrente). Que “(…) estamos en presencia de una ley, que por muy ORGÁNICA que sea, se vicia de INCONSTITUCIONALIDAD en razón de la inobservancia de sagrados principios de orden constitucional, por parte de la Asamblea Nacional, al momento de su discusión y sanción” (Mayúsculas de la parte recurrente). Que “(…) como colorario del sesgo que se le impuso al ‘Proyecto’ se hace importante recordar la manera como lo hemos venido refiriendo, que esta norma de vital importancia para la vida nacional, desde el punto de vista del desarrollo socio-político, refleja una paradoja entre el discurso de quienes la impulsaron y defienden, y su contenido teórico. En efecto, un contenido en la ley, que supuestamente busca incentivar la democracia participativa, respecto de la planificación y coordinación de las políticas y acciones necesarias para el adecuado desarrollo regional, cuya esencia está en el proceso de descentralización hacia los Estados y Municipios tal como se corresponde con los criterios de organización política de la Nación (…), pero que sin embargo encuentra su mejor apoyo en una motivación fáctica que deviene del sesgado tinte político partidista y del desconocimiento de la Constitución, base fundamental de nuestra organización jurídico-política, no puede constituirse en esa norma se exige y esta delineada para que el pueblo tenga acceso a los órganos del Estado que le están más cerca, y que son los únicos cuya existencia tienen soporte legítimo y legal, por ser las verdaderas sustentadoras de la Soberanía Originaria y no las de fantasía política que se pretende generar, toda vez que en nuestra Carta Magna no existe ningún otro poder de los que orgánicamente componen la estructura del Estado, y en consecuencia esa visión y concepción de un PODER POPULAR se hace ajena a la realidad jurídico-política que define nuestra existencia como Nación” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510 y el ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.114.011, Diputado a la Asamblea Nacional, actuando “(…) en este acto en nuestro propio nombre y representación, con interés como venezolanos y legitimados para actuar como ciudadanos (…)”, contra la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 Extraordinario del 22 de febrero de 2010. 2.- ADMITE la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida. 3.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento. 5.-ACUMULA la causa contenida en el expediente Nº 2010-0465 a la contenida en el expediente Nº 2010-0233. 6.- ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo, respectivamente, así como al Vicepresidente Ejecutivo, en su condición de Presidente del Consejo Federal de Gobierno. Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.