Sentencia N° 428 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 428, Exp. 03-2182, 22/03/2004
Expediente03-2182
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaPenal
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2004-03-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad. El Juzgado Primero de Ejecución argumentó que estas normas eran violatorias de los derechos humanos del penado, en particular de su dignidad. La Sala, al revisar la decisión, concluyó que la sujeción a vigilancia no constituye una penalidad denigrante y que su desaplicación contradice la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y con tal propósito observa que, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez constitucional debe hacer saber a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos de que ésta como máximo intérprete de la Constitución garantice la uniforme aplicación y efectividad de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, la Sala pasa a revisar la decisión dictada, el 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el presente caso, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, alegando que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”. Así mismo, el referido Juez de Ejecución, señaló lo siguiente: “En efecto, en principio señalamos que la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia. (...) Asimismo hemos señalado que esta Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos que, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de la Ley.- En efecto, el hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.- En este sentido, establece el artículo 21, ordinal (sic) 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.- (...) El derecho humano en este caso, sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos...

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 15 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO y, declaró la libertad plena del mismo declaró la libertad plena del mismo “una vez de que el penado de marras cumpla íntegramente su condena no debe ser sometido a la (s)ujeción de la (v)igilancia a la (a)utoridad” y, en consecuencia, ordena al referido Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena impuesta hasta su conclusión. Así se decide.

Palabras clave

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