Sentencia N° 427 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0427, Exp. 18-0501, 25/10/2024
Expediente18-0501
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Manuel Felipe Barreto, actuando en nombre de la sociedad mercantil Cuidasalud Medicina Prepagada C.A. La solicitud se refería a la revisión de dos sentencias previas dictadas en 2013 por tribunales inferiores, que habían declarado inadmisible un recurso de hecho y con lugar un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento. La Sala argumenta que ya se había emitido un pronunciamiento sobre estos mismos argumentos en una solicitud anterior, lo que constituye cosa juzgada.

Extracto de la motiva

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004). Expuesto lo anterior, se observa que el abogado Manuel Felipe Barreto, apoderado judicial de la sociedad mercantil CUIDASALUD MEDICINA PREPAGADA C.A.; solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cuidasalud Medicina Prepagada C.A.; e igualmente, de la sentencia proferida el 20 de febrero del 2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el procedimiento de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal. La solicitante, centra sus alegaciones en que las decisiones objeto de la presente solicitud de revisión, vulneran derechos y principios fundamentales como lo son de exhaustividad, debido proceso, incurren en el vicio de incongruencia omisiva y silencio de pruebas. Ello así, advierte la Sala que los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CUIDASALUD MEDICINA PREPAGADA C.A; solicitante en revisión, son semejantes a los que fueron alegados en la solicitud de revisión constitucional incoada por esa representación judicial ante esta Sala Constitucional, contra las mismas sentencias, el 25 de junio de 2018. Dicha solicitud de revisión constitucional fue declarada no ha lugar por esta Sala Constitucional en el fallo No. 968 del 14 de noviembre de 2022, con base en los argumentos que se citan a continuación: “(…)De manera tal que, advierte esta sala que el tribunal accionado se encontraba en la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo peticionado, observando que se circunscribió a analizar lo relacionado al contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, como parte demandante y la asociación civil Cuidasalud, como parte demandada, así como lo concerniente al vencimiento de dicho contrato y su prórroga legal, y demás alegatos ventilados en el juicio principal, decidiendo con base en los argumentos propuestos y los medios probatorios aportados por ambas partes; sin que de lo decidido se evidencie una flagrante contradicción entre lo peticionado por la hoy solicitante de revisión y la sentencia accionada, debiendo esta sala en consecuencia, desestimar tal denuncia.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Manuel Felipe Barreto, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUIDASALUD MEDICINA PREPAGADA C.A.; de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cuidasalud Medicina Prepagada C.A.; e igualmente solicitó la revisión, de la sentencia proferida el 20 de febrero del 2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el procedimiento de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta.

Palabras clave

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