Sentencia N° 427 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de marzo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 427, Exp. 03-2158, 22/03/2004
Expediente03-2158
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-22
DecisiónAnula
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad. El Juzgado Primero de Ejecución argumentó que estas normas eran violatorias de los derechos humanos y estaban en desuso. La Sala, tras revisar las decisiones, determinó que la sujeción a vigilancia no constituye una penalidad denigrante y, por tanto, anuló las decisiones del juzgado que desaplicaban dichas normas, ordenando continuar con la aplicación de la pena impuesta a los penados.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y con tal propósito observa que, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez constitucional debe hacer saber a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos de que ésta como máximo intérprete de la Constitución garantice la uniforme aplicación y efectividad de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, la Sala pasa a revisar la decisiones dictadas, el 6 y 8 de agosto de 2003, respectivamente, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En las decisiones remitidas a la Sala, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, alegando que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”. Así mismo, el referido Juez de Ejecución, señaló lo siguiente: “En efecto, en principio señalamos que la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia. (...) Asimismo hemos señalado que esta Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos que, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de la Ley.- En efecto, el hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.- En este sentido, establece el artículo 21, ordinal (sic) 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.- (...) El derecho humano en este caso, sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos...
Dispositiva
ANULA las decisiones dictadas el 6 y 8 de agosto de 2003, respectivamente por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en las causas identificadas respectivamente con los números 883-00, 575-99, 817-99 y 133-99, de la nomenclatura de dicho tribunal, en las que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil de los penados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BONILLA, LORENZO ENRIQUE ECHENAGUCIA GUTÍERREZ, JOSÉ DE LA CRUZ CHAVÉZ PEREIRA y LUIS ARMANDO COA COVA, titulares de la cédulas de identidad números 16.935.127, 6.443.151, 6.055.275 y 15.022.196, declaró la libertad plena de los mismos “una vez de que el penado de marras cumpla integramente su condena no debe ser sometido a la (s)ujeción de la (v)igilancia a la (a)utoridad” y, en consecuencia, ordena al referido Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena impuesta a los mismos hasta su conclusión.