Sentencia N° 427 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 427, Exp. 02-1175, 27/02/2003
Expediente02-1175
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-27
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La revisión fue solicitada por el abogado Rafael José Pérez Vargas en representación de Carmen Desideria Abad de González, quien impugnaba la improcedencia de un amparo cautelar. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no había lugar a la revisión solicitada, ya que no se evidenció una violación de criterios jurisprudenciales establecidos ni se presentó un argumento suficiente para la procedencia de la revisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la revisión solicitada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (resaltado de este fallo). Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, fue dictada -con ocasión a una solicitud cautelar de amparo constitucional- por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de alzada del Tribunal de la Carrera Administrativa. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la presente solicitud, con fundamento en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, y así se declara. Ahora bien, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado RAFAEL JOSÉ PERÉZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DESIDERIA ABAD DE GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa o en su defecto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenga las causas que cursaban ante el primero de los nombrados. Cúmplase lo ordenado.