Sentencia N° 427 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 427, Exp. 00-3223, 15/03/2002
Expediente00-3223
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Séptimo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Figueredo Sierra. La Sala argumenta que la acción de amparo no es la única vía para denunciar violaciones a derechos y que debe ser un recurso residual, utilizado solo cuando no se han agotado los medios ordinarios. En este caso, la accionante no demostró haber apelado la decisión que motivó el amparo, lo que llevó a la inadmisibilidad de su solicitud.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente consulta y al respecto observa: La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal acción debe ser concebida como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Hernriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariela Guillén de Lira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FIGUEREDO SIERRA, contra la decisión dictada el 23 de julio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en el procedimiento relativo a la demanda de tercería propuesta en su contra por Promociones Inmobiliarias PH 36008, S.A. y declara INADMISIBLE la referida acción de amparo.

Palabras clave

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