Sentencia N° 4264 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4264, Exp. 05-1753, 09/12/2005
Expediente05-1753
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el amparo constitucional interpuesto por Luis Armando Casique Ramírez, quien alegó violaciones a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar su pretensión, argumentando que el juez de la causa sí había decretado la detención judicial del demandante tras su condena por homicidio intencional. La Sala Constitucional ratificó esta decisión, considerando que la detención no vulneró derechos constitucionales, ya que fue producto de una decisión jurisdiccional válida.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República que, supuestamente, fueron vulnerados por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó la detención judicial del condenado –Luis Armando Casique Ramírez-, a pesar de que, al respecto, no había habido pronunciamiento en la dispositiva del fallo condenatorio. La Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2005, declaró sin lugar la pretensión de amparo, por cuanto el juez de la causa, en la dispositiva del fallo y después de haber condenado al aquí quejoso a cumplir la pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, “le decretó la privativa de libertad, citando el plasmado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se subsume perfectamente dentro de la hipótesis legal, por lo que claramente no hay abuso de poder”. Contra esta decisión apeló -pura y simplemente- la defensa del quejoso de autos. Para la decisión, esta Sala observa: En primer lugar, y para evitar posibles confusiones respecto de este amparo contra la detención judicial del ciudadano Luis Armando Casique Ramírez y la apelación que interpuso el accionante contra la sentencia condenatoria, la Sala considera oportuno ratificar el criterio de admisibilidad del amparo que aplicó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando determinó lo siguiente: “Contra la detención judicial decretada en sala de conformidad con el artículo 367, en su quinto aparte, del Texto Adjetivo Penal, existe o puede interponer los recursos correspondientes, por lo que en principio la acción sería inadmisible conforme lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo en el presente caso alega el recurrente que la detención no se ejecutó en audiencia ya que se produjo de manera verbal y desde la sede del despacho del Juez, por lo que se le impidió ejercer los recursos ordinarios correspondientes”. En segundo lugar, y en relación con la decisión objeto de apelación, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, pues, tal como lo señaló la primera instancia constitucional, es manifiesto que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sí decretó la detención judicial del procesado Luis Armando Casique Ramírez, cuando, en la dispositiva del acta de juicio oral que se celebró entre el 28 de abril y el 9 de junio de 2005, estableció, entre otros pronunciamientos, que “...(l)a presente decisión se dicta en Audiencia Pública y Oral de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 367, quinto aparte, Ejusdem...(subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma en referencia, si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la detención judicial del procesado, una vez terminó el juicio oral y fue pronunciada la sentencia condenatoria, no lesionó ninguno de sus derechos constitucionales, porque fue producto de una decisión jurisdiccional condenatoria en su contra, que excedió el límite de cinco años que estableció el referido artículo 367 para que los acusados de delito permanecieran en libertad o sometidos a alguna medida restrictiva, hasta el pronunciamiento de sentencia definitivamente firme. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, confirma la sentencia que dictó, el 25 de julio de 2005, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo que interpuso la defensa del procesado LUIS ARMANDO CASIQUE RAMÍREZ contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

amparo constitucionaldetención judicialhomicidio intencionaldebido procesolibertad personalCódigo Orgánico Procesal Penalderechos constitucionales

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