Sentencia N° 4260 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4260, Exp. 05-1577, 09/12/2005
Expediente05-1577
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por Ramón Muñoz Berriguete contra el fallo del Juzgado Cuarto de Municipio. La Sala determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial y que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, por lo que se declaró inadmisible la revisión de la sentencia del 16 de julio de 2002 y se negó la revisión de la sentencia del 11 de enero de 2005.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia que dictó, el 11 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, subsidiariamente, la revisión del fallo que expidió el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2002. La primera de ellas, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la segunda y declaró sin lugar la oposición del ciudadano Ramón Muñoz Berriguete al derecho de los abogados Oscar Briceño Guédez y Sara Cristina Salomón L. al cobro de sus honorarios profesionales. En cuanto a la pretensión principal, la Sala observa: El artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; / (…)” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido) Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se constate que la decisión cuya revisión se solicita, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, dado pues al carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Dispositiva

Que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano RAMÓN MUÑOZ BERRIGUETE el 20 de julio de 2005, contra la sentencia que dictó, el 11 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. INADMISIBLE la revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de julio de 2002. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

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