Sentencia N° 426 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de septiembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0426, Exp. 21-0345, 16/09/2021
Expediente21-0345
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2021-09-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Enrique Coromoto Lupi Vale, quienes solicitaron amparo constitucional contra una medida provisional que suspendía su condición de albaceas testamentarios. La Sala determina que la acción de amparo es inadmisible, ya que los accionantes no agotaron las vías ordinarias para impugnar la medida. Se resalta que la naturaleza del procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario es de jurisdicción voluntaria, lo que limita la posibilidad de dictar medidas cautelares.

Extracto de la motiva

‘…así pues, con respecto al fomus boni iuris, de (sic) aprecia al escrito consignado por la parte de fecha 09/02/2021 cursante a los autos, que pudiera estarse configurando un indebido inicio de ejercicio de sus funciones habiendo igualmente pendiente la debida aceptación de estos a las funciones testamentarias encomendadas. En lo atinente al requisito del periculum in mora, toma basamento en el hecho de la no aceptación debida, como ha tenido que ser, de las funciones que fueron encomendase al albaceas, hecho en el que basa el solicitante su pretensión para que lesean suspendidas las facultades a estos, hasta tanto se forme el inventario a la que se refiere la solicitud de aceptación e (sic) herencia a beneficio de inventario del cual deriva el presente cuaderno separado de medidas que nos ocupa, hecho que a su entender hace |que exista el grave riesgo de que cause dicha omisión perjuicios considerables en el trámite respectivo’. La sentencia denunciada incurre en violación del derecho a la defensa de [sus] mandantes cuando se fundamenta en falsos supuestos de hechos basados en la simple manifestación de los solicitantes, sin medio probatorio alguno. Tal como lo h[an] señalado en el presente escrito, en fecha 26 de enero de 2021 el Tribunal Primero admitió la solicitud de aceptación y juramentación presentada por lo albaceas; y en los actuales momentos [se] en[cuentran] a la espera de la fijación de la fecha de juramentación por parte de dicho órgano jurisdiccional, debido a situaciones que escapan de la voluntad y del accionar de [sus] representados… Por otra parte, las atribuciones de los albaceas en ningún momento podrían colidir con la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario; por el contrario, conforme al testamento que riela en el presente expediente y que fuera abierto en presencia de los herederos el 3 de diciembre de 2020 a las 10:00 a.m., cumpliendo con todas las formalidades y solemnidades de rigor, queda en evidencia que [sus] representados, puedan y deben ejercer sus funciones de albaceas a los fines de proteger y preservar el acervo hereditario del causante, así como cumplir con las obligaciones que el causante adquirió y que son exigibles al día de hoy por sus acreedores. También señala la sentencia denunciada: ‘Así las cosas, visto lo, ocurrido por el solicitante en cuanto al descuido en que ha incurrido el albacea respecto a las formalidades iniciales, esto es, la aceptación y la juramentación, adicional a la potestad que tienen los herederos de prestar su consentimiento o de oponerse a la intervención del albacea en la formación del inventario, este tribunal no ve ningún impedimento u obstáculo que obste la procedencia de la medida peticionada, por lo que, se acuerda suspender el ejercicio de las funciones de los albaceas testamentarios, ciudadanos ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS y [Á]NGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE (…) mientras dure la formación del inventario a petición de los herederos, y así lo dictaminará este sentenciadora en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”. A tal efecto, señala el fallo lesionador: ‘… al punto que todas o casi todas las funciones del albacea se encuentran bajo control del heredero’. Subrepticiamente y contra todo lo establecido en el ordenamiento legal venezolano la ciudadana [j]uez establece una limitante a la actividad de los albaceas inexistente en la [l]ey y contraria a la naturaleza de la institución, dictada dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria violando el derecho a la defensa de los albaceas y pretendiendo ejercer labores de legislador. Por último, aunque el fallo lesionador es muy pobre en argumentación y solo se limita a una extensa transcripción de normas legales y alguna cita de sentencia y otra de doctrina, sin mayor conexión, por demás, no se fundamenta en ninguna prueba pertinente que hubiese justificar de algún modo la medida adoptada. Es preciso señalar que el ejercicio del cargo de albacea testamentario en ningún caso riñe con que algunos de los herederos decidan acogerse a la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, tanto es así que ninguna disposición del Código Civil condiciona el ejercicio del cargo al levantamiento del inventario que procede en el beneficio, todo lo contrario, ambas actuaciones pueden cabalgar paralelamente, más aún en el caso de los albaceas, cuyo ejercicio del cargo, está sometido a un tiempo de lay (ex artículo 978 Código Civil).

Dispositiva

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. 2. REVOCA oficiosamente la sentencia dictada en este caso, en fecha 20 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 3. INADMISIBLE la acción amparo constitucional propuesta por los ciudadanos ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS y ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE.

Palabras clave

amparo constitucionalherenciaalbaceas testamentariosjurisdicción voluntaria

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