Sentencia N° 426 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 426, Exp. 02-1788, 06/04/2005
Expediente02-1788
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo presentada por Libardo Enrique Ávila López. La Corte de Apelaciones argumentó que el demandante tenía a su disposición recursos judiciales ordinarios para impugnar la decisión que le causaba agravio, lo que justificaba la inadmisibilidad del amparo. La Sala Constitucional, al revisar el caso, concluye que la situación del demandante no vulnera sus derechos, ya que su condena se encuentra firme tras el agotamiento de los recursos legales correspondientes.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el ciudadano Libardo Enrique Ávila López, a través de la Defensora Pública Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Yelimar Espinoza Peña, intentó la demanda de amparo contra el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ordenó la inmediata detención del prenombrado ciudadano luego de que dictó sentencia condenatoria en el juicio oral y público que se le seguía, por la supuesta comisión del delito de violación agravada. La Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo ya que el quejoso pudo ejercer la vía judicial preexistente para la impugnación del acto decisorio que supuestamente le causa un gravamen; en el caso concreto, el recurso de apelación que preceptúa el artículo 447, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones: 1. El 29 de abril de 2002 se realizó el juicio oral y público, en el cual se condenó al quejoso al cumplimiento de siete años de presidio por la comisión del delito de violación agravada con abuso de confianza. En esa misma oportunidad el Juzgado de Juicio ordenó la aprehensión del procesado en la Sala de Audiencia, por cuanto fue hallado culpable del delito que se le imputó. 2. La Defensora Pública Novena propuso la revocación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal revocara la orden de encarcelación. Sin embargo, el Juzgado Séptimo de Juicio negó dicho recurso y ordenó nuevamente la detención del demandante en amparo. 3. En esa misma oportunidad, la defensa solicitó amparo de modo oral por la supuesta violación al derecho al debido proceso. No obstante, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para la tramitación de dicho amparo. 4. El 2 de mayo de 2002, la Defensora del ciudadano Libardo Enrique Ávila López ratificó su demanda de amparo. 5. El 8 de mayo de 2002, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la demanda de amparo, en razón de que el demandante en amparo debió proponer apelación, ya que era el medio idóneo para la satisfacción de su pretensión. 6. Esta Sala tuvo conocimiento, a través de la sentencia n° 64 del 20 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el 3 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicó el texto íntegro del fallo. Contra ese acto jurisdiccional la abogada defensora incoó apelación y posteriormente anunció el recurso de casación, el primero de ellos fue declarado sin lugar por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el segundo lo desestimó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia porque estuvo manifiestamente infundado. De ello se colige que, en el caso de autos, el ciudadano Libardo Enrique Ávila López actualmente cumple su condena porque su sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme por el agotamiento de los recursos correspondientes. Así, es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la violación a los derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de irretroactividad de la ley del ciudadano Libardo Enrique Ávila López, con ocasión de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que ordenó la aprehensión del mismo en la Sala de Audiencia, por haberlo hallado culpable de la comisión del delito de violación agravada con abuso de confianza, resultaría, aun de ser comprobada, irreparable, por cuanto el quejoso ahora se encuentra privado de su libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos que aquí se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta que pronunció la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 8 de mayo de 2002, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el ciudadano LIBARDO ENRIQUE ÁVILA LÓPEZ contra el fallo que expidió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 29 de abril de 2002. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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