Sentencia N° 426 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 426, Exp. 01-1512, 15/03/2002
Expediente01-1512
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por José Baltazar Nelo Lozano contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el apelante tenía a su disposición vías ordinarias para impugnar la medida de detención, lo que justificó la inadmisibilidad de su acción de amparo. Finalmente, se declaró competente para conocer del caso y se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
Tal y como quedó sentado en el capítulo precedente, el motivo en que se fundamentó el a quo para declarar inadmisible la presente acción, fue la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente dispone: "No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…". Al respecto, esta Sala mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. En concordancia con lo anterior, debe esta Sala determinar si en el presente caso la acción de amparo incoada contra la orden judicial de detención dictada por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en la mencionada causal de inadmisibilidad, o en alguna de las excepciones jurisprudenciales a que se ha hecho referencia. Al efecto observa: El acto accionado en amparo constituye la ratificación de una medida cautelar de privación privativa de libertad, dictada de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el mencionado texto normativo, también consagra en su artículo 439, lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis) 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De lo anterior se desprende que el acto accionado, de ser considerado lesivo a los derechos del accionante, era susceptible de ser atacado por las vías procesales ordinarias de revisión existentes en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas, el recurso de apelación consagrado en el artículo parcialmente transcrito. Por otra parte, el accionante nunca hizo referencia a la falta o inexistencia de éstos o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Antes por el contrario, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el tribunal presuntamente agraviante sostiene en su informe del 19 de junio de 2001, que el accionante también ejerció recurso de apelación contra el acto accionado en amparo y que el mismo había sido admitido y remitido a la Corte de Apelaciones para que fuera resuelto –hecho éste que no fue negado por el accionante-. Así las cosas, es evidente que en el presente caso la acción de amparo constitucional incoada por la representación del accionante se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la sentencia objeto de la presente apelación se dictó conforme a derecho y debe ser confirmada. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ BALTAZAR NELO LOZANO, contra la decisión que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 20 de junio de 2001. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Palabras clave
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