Sentencia N° 4257 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4257, Exp. 05-1509, 09/12/2005
Expediente05-1509
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado por la demanda de nulidad interpuesta por Jorge Luis García A. contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Se establece que el tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debido a la falta de competencia de los tribunales anteriores que conocieron del caso. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad en la resolución de conflictos administrativos.
Extracto de la motiva
El artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de esta Sala para la resolución de los conflictos de cualquier naturaleza que pueda suscitarse entre las Salas que integran este máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala declara su competencia para la resolución del conflicto que se planteó. El accionante demandó la nulidad de sendos actos administrativos que expidió la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, demanda que ha transitado por varios tribunales, sin que ninguno de estos haya asumido la competencia para el conocimiento del asunto que se planteó. Ahora bien, una vez hecha la revisión del expediente, la Sala comprueba que respecto a la problemática que, sin lugar a dudas, se planteó en relación con los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma: “Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo. A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló: ‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.’ Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.” (s. S.P. nº 9/2005). De lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, puesto que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda que incoó el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA A., es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para el conocimiento de la demanda de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar incoó el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA A., contra los actos administrativos que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, representado por el oficio nº 1.035 del 23 de julio de 1999, en el que se le suspendió “el ejercicio de la Libertad y acción sindical”, y contra el oficio nº I-J-1995 de fecha 11 de Mayo de 2001, en el que se “pretende continuar desconociendo e impidiendo el ejercicio de la Acción Sindical”. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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