TSJ/SC, Sent. N° 0425, Exp. 24-0410, 27/03/2025
Extracto de la motiva
Que “…el Tribunal Cuarto Superior, actuando en sede constitucional hizo una narración de los hechos de conformidad con las copias certificadas aportadas por la parte presuntamente agraviada; de dicha relación la juez debió tener presente que el abogado que interpuso el amparo Constitucional, actuaba sin poder, aunado al hecho que estaba representando sin poder a la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, quien no fue demandada en el juicio de Reivindicación, que tampoco es una tercera en el juicio de Reivindicación: por lo tanto no tiene cualidad para intentar la acción de amparo, por otra parte, debió de percatarse que el ciudadano Manuel Antonio Rugeles Ortiz, no interpuso el Amparo constitucional, aunado también que interpuso FRAUDE PROCESAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE COSTAS.…” (Mayúsculas del original). Que “…sí el Tribunal Cuarto Superior, (…), se hubiera percatado, que el demandado Manuel Antonio Rugeles Ortiz, dejó transcurrir íntegramente el lapso para realizar la APELACIÓN de la sentencia, la cual fue dictada dentro del lapso de ley, es decir, hubiera actuado aplicando las máximas de experiencia, y hubiera analizado que la sentencia de REIVINDICACIÓN, estaba definitivamente firme, adquirió el carácter de cosa juzgada, y en caso de duda, debió solicitar copias certificadas del expediente a los fines de dilucidar y tener la certeza de que efectivamente el ciudadano Manuel Rugeles, NO APELO (sic), o si se le violó el derecho a su defensa” (Mayúsculas del original). Que “…cuando el juez deja de valorar una prueba incurre en el llamado vicio silencio de pruebas, sin embargo, ello solo puede aparejar o traer como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo cuando la prueba que se deja de analizar es determinante de lo dispositivo del mismo, claro está, para evitar nulidades innecesarias y reposiciones inútiles…”; y que “[s]eguidamente de la relación de la narrativa (…), la cual fue realizada por el Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, se evidencia claramente que se relaciono (sic) la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, celebrada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO Táchira, en fecha 19 de enero de 2024, así mismo (sic) queda comprobado que también relacionó el ESCRITO CONSIGNADO por mi ante el Tribunal nombrado, en la misma audiencia, [los cuales] que NO fueron tomados en consideración al momento de sentenciar por la Juez Superior, por lo tanto silenció tales alegatos, argumentaciones, puntos previos opuestos en dicha audiencia y en el escrito, no, leyó, no analizó, que en reiteradas oportunidades afirmé que el demandado APELÓ, de la sentencia del juicio de REIVINDICACIÓN, en forma extemporánea, el cual le fue negado por el Tribunal…” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala). Que “…el sentenciador debe realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como también debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, queda comprobado que la Juez de Alzada procedió a realizar su análisis de una forma insustancial, no obró con conocimiento de causa y en efecto, no analizó las copias consignadas en la presente acción de amparo, no percibió deficiencia en el proceso, actuó solamente con lo dicho por el abogado accionante en amparo, confió únicamente en lo expuesto por él, no decidió ajustado a derecho, dejó mis argumentaciones dadas en la audiencia oral de Amparo sin analizar, NO se percató que el demandado en el juicio de reivindicación SI (sic) APELO (sic) de la sentencia, en consecuencia sentenció como Juez natural, sentenció sin haber revisado minuciosamente el expediente de reivindicación, no argumentó lo expuesto por la parte demandante, su motiva sólo fue con lo expuesto por la parte demandada en el juicio de reivindicación” (Mayúsculas del original). Que “…el Juzgado Superior Cuarto, quien supuestamente actúa en sede Constitucional, hubiera utilizado las máximas de experiencia, si hubiera analizado el auto que corre en el expediente de amparo de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio y SI, hubiese leído, analizado, narrado, trascrito en la parte motiva de su sentencia, lo expuesto por mí en la Audiencia de amparo constitucional celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial (sic) del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2024, se habría también PERCATADO que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, SÍ ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en el juicio de REIVINDICACIÓN, lo hizo EXTEMPORÁNEAMENTE, es decir fuera de lapso; el Tribunal Superior actuando en Sede constitucional debió aplicar principios constitucionales, como la igualdad entre las partes, ser imparcial…” (Mayúsculas del original). Que “[e]xiste incongruencia del derecho sobre los hechos, y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en el fallo por parte del tribunal de alzada; quien no evaluó de forma efectiva la argumentación promovida por mi parte, como lo fue el hecho de que EL DEMANDADO SÍ APELÓ, PERO EXTEMPORÁNEAMENTE, y fue declarado así por el Tribunal natural, NO habiendo el demandado recurrido de hecho tampoco, si hubiese dudado del auto dictado por el juzgado de municipio, y lo expuesto por [él] en el escrito consignado y lo dicho en la audiencia, la Juez de Alzada, le fue más fácil suplir la deficiencia del demandado, que analizar, los hechos expuestos en la audiencia constitucional, hecho este que me pone en desventaja y me causa un daño irreparable…” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala). Que “…la Juez del Cuarto Superior, sin motivación alguna, no explica de forma clara el por qué fue la infracción del orden público constitucional, no aplicó lo referente a la sana crítica y las máximas de experiencia, dejó a un lado lo expuesto por mí en la audiencia, y en el escrito, hizo caso omiso a esas argumentaciones, tampoco al auto dictado que Si (sic) está en fotocopia en el expediente de amparo, ni siquiera dudo en comprobar la verdad verdadera de los hechos, incurriendo en una grave violación al debido proceso, siendo esto una garantía procesal consagrada en nuestra Carta Magna; decidió radicalmente entrar a conocer al fondo del juicio de Reivindicación, como si se tratara de una sentencia de apelación; argumento en su sentencia que entraba a conocer sin formalismos, por cuanto detecto la infracción de orden público…”.