Sentencia N° 425 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 425, Exp. 03-1657, 06/04/2005
Expediente03-1657
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Cornelio Ariza y Vianey Badillo, quienes denunciaron violaciones a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que los demandantes habían optado por la vía del recurso de apelación, lo que impedía la admisión del amparo constitucional. La Sala reafirmó que el agotamiento de las vías ordinarias es un requisito previo para la procedencia del amparo.
Extracto de la motiva
Los demandantes en amparo denunciaron la violación a los derechos de sus representados a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente vulneró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuando, mediante auto del 2 de junio de 2003, acordó, sin oír a las partes, la prórroga del lapso que disponía el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró inadmisible la pretensión de amparo. Observa la Sala que corre inserta, en el expediente (fs. 13, 13vto. y 14), copia certificada del escrito de los defensores de los quejosos, mediante el cual apelaron contra el mismo auto que fue impugnado a través del amparo que se examina. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”. Esta Sala se pronunció, en sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó: “2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 10 de junio de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensa de los imputados CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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