Sentencia N° 4249 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4249, Exp. 04-3173, 09/12/2005
Expediente04-3173
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el amparo constitucional interpuesto por Leonor Peñaloza Angarita contra una sentencia que declaró improcedente su demanda de amparo. La apelación fue ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que no consideró las cuestiones previas alegadas por la demandante. La Sala concluyó que no se evidenció la omisión de pronunciamiento denunciada y que el tribunal de alzada actuó conforme a derecho al no pronunciarse sobre las cuestiones previas que no eran apelables.

Extracto de la motiva

La apelación fue ejercida por la demandante en amparo, ciudadana Leonor Peñaloza Angarita, contra la sentencia que profirió el 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el amparo con base en la configuración de violación a la garantía al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la igualdad de las personas ante la ley, por cuanto el tribunal que en alzada revisó la sentencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, nada habría decidido sobre las cuestiones previas que opuso ni sobre la tacha incidental que propuso contra la notificación de terminación del contrato, según se narró supra. Para sentenciar la Sala observa: La parte demandante derivó la lesión a la garantía constitucional al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la igualdad ante la ley de una omisión de pronunciamiento. Ahora bien, la sentencia a la cual se le señalan tales agravios se produjo en los términos siguientes: “Con respecto a la apelación propiamente dicha se observa que el fallo apelado resolvió las cuestiones previas alegadas relativas al ordinal 6, 8 y 11 (10) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, este Tribunal de Alzada se abstiene de hacer pronunciamiento alguno únicamente respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código Adjetivo, las cuales fueron resueltas por el fallo aquí recurrido, toda vez que las mismas no están sujetas a apelación; por lo que, solo resolverá respecto a la apelación interpuesta extendida ésta a la del ordinal 10 del citado artículo 346”...

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 9 de Noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo que interpuso la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA contra la sentencia de 10 de agosto de 2004 del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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