Sentencia N° 4242 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4242, Exp. 04-2484, 09/12/2005
Expediente04-2484
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carmen Beatriz Rodríguez Parada, confirmando la sentencia del Juzgado Superior Tercero que había declarado improcedente la pretensión de amparo constitucional. La Sala argumentó que la apelante no había demostrado la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que el fallo de segunda instancia no le fue notificado, pero se consideró que no había afectación a sus derechos constitucionales debido a que no existía recurso alguno contra la decisión del juzgado de alzada. Además, se concluyó que la aplicación de normas del Código Civil en el caso no vulneró derechos constitucionales, dado que el contrato de arrendamiento se regía por la normativa vigente en el momento de su celebración.
Extracto de la motiva
El pronunciamiento que es objeto del recurso de autos fue emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 24 de agosto de 2004, el cual juzgó improcedente in limine litis la pretensión de amparo que se planteó contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial. El a quo estimó que la pretensión de amparo era improcedente por cuanto la quejosa pretendía plantear una tercera instancia de juzgamiento por intermedio del amparo. La peticionante adujo que, supuestamente, se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el fallo de segundo grado de jurisdicción en el juicio que, por causa arrendaticia, se incoó en su contra, no le fue notificado y, en consecuencia, no pudo ejercer los recursos correspondientes. Por su parte, el a quo declaró improcedente dicha delación por cuanto la quejosa no adujo que la sentencia supuestamente lesiva se hubiere dictado extemporáneamente y porque contra tal fallo no se podía ejercer recurso alguno. Ahora bien, esta Sala observa que la apelación contra el fallo de primera instancia en la causa originaria se produjo el 16 de octubre de 2003 y el ad quem recibió el expediente el 24 del mismo mes y año, sin embargo el fallo se dictó el 9 de junio de 2004, palmariamente de forma extemporánea. El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece que los fallos de segunda instancia en el procedimiento breve se dictarán el décimo día siguiente al recibo del expediente por el ad quem, por ello, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, el juez a cargo del juzgado supuestamente agraviante debió notificar a las partes dicho fallo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció la ciudadana CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 24 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo que interpuso la prenombrada ciudadana, contra el fallo que dictó, el 9 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoCódigo Civildesalojosentencia improcedentenotificaciónfraude procesal