Sentencia N° 424 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0424, Exp. 24-0430, 09/04/2026
Expediente24-0430
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Laura Dávila en representación de Walter Jesús González Fernández, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones en Delitos de Violencia contra la Mujer. La acción fue declarada inadmisible debido a la falta de documentación necesaria para verificar el agravio constitucional alegado. La Sala destacó que el demandante no presentó copia de la decisión impugnada, lo que impidió el análisis de la admisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
cuando se puede establecer un solo numeral del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, cuando acusa por el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente pero aplica para realizar el recurso de amparo la ley especial, cuando la forma de la actuaciones tiene que establecer su artículo correspondientes de la Ley Especial, para el Tribunal de la Corte de Apelación no evaluó el artículo aplicado para imputar a una persona con ese tipo de delito y bien claro se encuentra en el expediente todas las aclaratorias realizada por la víctima. No hubo un silencio ya que el [M]inisterio [Pú]blico cuando se evacuaron todos los elementos de convicción que fueron recabados por el [M]inisterio [Pú]blico y reflejado en la sentencia firme y de igual forma colocando en su recurso de apelación un corta y pega de todas las actas policiales y todos las actas que el [M]inisterio [Pú]blico recab[ó] en su proceso de investigación ambiguo que no fueron suficiente los elementos recabados para demostrar la culpabilidad de [su] patrocinado, da mención que no fue notificado la Fiscalía Nacional a Nivel Nacional exactamente la fiscalía Sexagésima Sexta (66°) con competencia Plena a Nivel Nacional, cuando fue notificado vía WhatsApp en fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés (26/06/2023) y la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado La Guaira de igual manera también fue notificada con la defensa y se negó a firmar la notificación. De igual manera hace mención en su escrito que la Prueba Anticipada y la Prueba Biopsicosocial fueron un silencio de la prueba y no fueron evacuadas en la fase de juicio, cuando la PRUEBA ANTICIPADA fue leída en Sala de la continuación de Juicio Oral y [r]eservado en fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), donde fue realizada en fecha siete de junio de dos mil veintidós (07/06/2022) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, y después de la presente fecha se comienza a incorporar documentales, declaración de inocencia para no interrumpir el juico y se insta que sea incorporada la prueba faltantes hasta la fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés donde se desestima la PRUEBA BIOPSICOSOCIAL ya que no se fue incorporada por la vendita (sic) p[ú]blica ni en su etapa del proceso de investigación ni en la fase de juicio, es tanto así que el juez no tomo en cuenta en la audiencia preliminar que fue realizada en fecha quince de septiembre de dos mil veintidós (15/09/2022) donde la víctima nuevamente hace su declaración y aclara los hechos como sucedieron en realidad y como suscitaron y no fue como lo quiso hacer ver la vendita (sic) pública cuando realiz[ó] la declaración ante la fiscalía octava manifestando que es una personal (sic) con una condición especial y vulnerable sin presentar un informe donde conste cual es la discapacidad de la presunta víctima sino dejándose llevar por las evaluaciones que fueron realizadas en una institución que no es capacitada para niños, niñas y adolescentes como es el Instituto Estadal de la Mujer en vez de ser evaluada psicológicamente por un psicólogo especial en esa área y nuevamente evaluada por un psiquiátrica del [M]inisterio [P]úblico, el porqué (sic) la vendita (sic) p[ú]blica se ensaña en tener a las personas privadas de libertad sin una investigación justa a derecho solo lo que manifiesta la presunta víctima manifiesta y realiza una simulación de hecho punible donde entra y encuadra una demanda judicial en contra de la presunta víctima y la progenitora, ahora bien ciudadano jueces se puede evidenciar el enseñamiento a [su] patrocinado por el simple hecho de no realizar los actos que quieren a su favor, y darle de su conocimiento que el ciudadano fiscal de nombre Abg. Alexander José Ramos González quien era para el momento fiscal Provisorio de la fiscalía Sexagésima Sexta (66°) con Competencia Plena a Nivel Nacional y colocando a una fiscal que no pertenece en esa área de la fiscalía octava como es la fiscal Abg. Milagros Ortega donde es la fiscal Interina Cuarta más no de la octava y al Abg. Lennys Medina Sotillo colocando el nombre de un fiscal que no estuvo presente en ningún momento en las actuaciones del [M]inisterio [P]úblico y accionando unas fiscalía para mantener un poder y nivel de estatus y de superioridad para sus dependencias fiscales, no fue ajustado a derecho su recurso de apelación y con todo esto narrado fue admitido por el tribunal de la corte de apelación de violencia de contra la mujer y dando sin lugar la sentencia absolutoria de mi patrocinado colocando la capacidad y en tela de juicio del juez que estuvo en su momento a cargo de ese tribunal para darle gusto y poder a la fiscalía de que todo lo fundamentado por estos fiscales estaba bien fundamentado cuando es de falsedad por cuanto fue notificado por actas y no compareció ante el [T]ribunal [P]rimero de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [J]uicio con [C]ompetencia en [Materia de Delitos de ] [V]iolencia [contra] la [M]ujer de la [C]ircunscripción [J]udicial [P]enal del estado [L]a [G]uaira en fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés (27/04/2023) donde la defensa solicit[ó] ante la sala de juicio el ciudadano Abg. Alexander José Ramos González, y después que la defensa solicita al ciudadano juez que la víctima y la progenitora estaba en las afueras de la sala 3 donde se estaba realizando la audiencia y velando sus derechos constitucionales algo que la vendita (sic) p[ú]blica no estaba realizando solicita entrar del cual fue negada ya que lo contempla nuestra carta magna que la víctima puede declara[r] en la fase de proceso las veces que quiera y la vendita (sic) p[ú]blica negándose a que las ciudadanas entren a la sala para rendir su declaraciones nuevamente, la vendita (sic) p[ú]blica se niega y solicita unos minutos para salir de la sala y con palabras ofensivas hacia su víctima y progenitora con palabras amenazantes como manifestándole que si no salían del circuito judicial iba a presentar cargos en contra de ellas y dejarlas privadas de libertad por estar allí al frente de la sala y solicitándole al personal de seguridad del circuito judicial penal del Estado La Guaira la salida de las ciudadanas, como la vendita (sic) p[ú]blica puede realizar estos actos a sus protegidas cuando son los mismos fiscales quienes protegen a sus víctimas. Otra de los errores que para la defensa técnica es de mucha preocupación ya que los números de expedientes que emite la vendita (sic) p[ú]blica no encaja en el número de expediente que reposa en el tribunal se puede evidenciar en el expediente que tiene el tribunal de la corte, y las actuaciones que hace entrega la fiscalía nacional y la fiscalía octava que son diferente, también es de preocupación para esta defensa en el folio ciento once de un resultado de experticia psiquiátrica que tiene por número de expediente WP01-S-2022-0244 del cual no es el número de expediente que reposa ante el tribunal y que se le realiz[ó] a la presunta víctima tiene otro
Dispositiva
La Sala Constitucional declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Laura Dávila, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Delitos de Violencia de Género, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.