TSJ/SC, Sent. N° 0424, Exp. 19-0320, 29/11/2019
Expediente19-0320
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua por la Ciudadana INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula (sic) de Identidad N° 12.481.438[.] En fecha 10 de Abril de 2015 el Tribunal dictó Auto de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se permite esta Juzgadora traer a los autos lo contenido en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: (…omissis…) De lo anterior se colige notablemente, la regla general de la ejecución de la sentencia, que es su continuidad; es bien sabido que ésta no puede ser detenida por cuestiones relativas al proceso de conocimiento del (sic) cual fue objeto de juicio en una etapa previa, sino por causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En este respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada, en ningún caso alegó la prescripción, ni alegó haber cumplido íntegramente con la sentencia, mucho menos consignó a las actas prueba fehaciente de ello, al contrario, inteligencia esta Juzgadora que habiendo dictado el Juzgado de la causa el aludido fallo de homologación, el Tribunal pretensión (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, impugnar ampliamente la fase del proceso. A mayor abundamiento, esta Juzgadora se permite traer a colación lo comentado por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ (sic) LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 107, sobre el artículo 533, en el siguiente tenor: ‘1. Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues, como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria auténtica. 2. Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da -agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ord. 3° del Art. 312), el cual suspende el efecto y la aplicabilidad de le sentencia de segunda instancia recurrida (cfr comentario al Art. 315,3). Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr. Para (sic) aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun (sic) no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. Sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo (sic) efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de la ejecución, no son reparables por la definitiva; no existe esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida para la fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. . Debe proceder por analogía (srt. 4° CC) (sic) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentados, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia, se haya actuado contra lo ejecutoriado o se hayan decidido puntos nuevos no discutidos en el juicio (…)