Sentencia N° 4232 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4232, Exp. 03-0026, 09/12/2005
Expediente03-0026
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Agustín Varela Pérez y José Daniel Varela Blanco contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que había declarado improcedente in limine litis el amparo constitucional. La Sala argumentó que el quejoso no denunció agravios de orden constitucional, sino violaciones de orden legal que no son objeto de análisis a través del amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La Sala comprueba que el fallo objeto de la demanda lo dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 4 de julio de 2002 y que revocó, a su vez, la decisión que profirió, el 23 de octubre de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana María Norberto Castro de Ferreira contra el ciudadano Hanna Youssef Youssef, Inversiones Cachamay C.A. y los ciudadanos Agustín Varela Pérez y José Daniel Varela Blanco. Ahora bien, para la resolución del presente caso, esta Sala observa que: El a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo en razón de que el quejoso buscaría el replanteamiento de un asunto que ya había sido decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme. El quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional. La valoración sobre puntos que hubieran sido controvertidos y las defensas en el proceso forman parte de la labor del sentenciador, y no le corresponde al Tribunal Constitucional entrar al conocimiento de si el Juez de la causa adaptó bien o mal la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al momento de su decisión. Razonó que el principio general que rige a la Ley Procesal es tempus regit actum, y de la aplicación de este principio nace del precepto constitucional según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos AGUSTÍN VARELA PÉREZ y JOSÉ DANIEL VARELA BLANCO contra el fallo de 18 de diciembre de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2. CONFIRMA la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 18 de diciembre de 2002, que declaró improcedente in limine litis el amparo que interpusieron los ciudadanos AGUSTÍN VARELA PÉREZ y JOSÉ DANIEL VARELA BLANCO contra la sentencia de 04 de julio de 2002 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Palabras clave

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